LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2) y, en particular, su artículo 23,
Considerando que, en razón de la aparición de la fiebre aftosa en determinadas regiones de producción en Italia, queda temporalmente prohibida la expedición de bovinos vivos y de determinadas carnes de vacuno procedentes de esta región de acuerdo con las disposiciones nacionales, relativas a ciertas medidas de protección contra la fiebre aftosa;
Considerando que, con el fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que resultan de ello, deben adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado en esas regiones;
Considerando que, para ello, es conveniente fijar ayudas al almacenamiento privado para determinados productos sensibles procedentes de las regiones indicadas anteriormente, según las modalidades de aplicación de la concesión de ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno adoptadas en el Reglamento (CEE) no 1091/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3492/88 (4);
Considerando que, con el fin de limitar los riesgos de infección, es conveniente incitar a que se proceda al deshuese de las carnes antes de ser almacenadas, por medio de un ligero aumento de la ayuda concedida normalmente para la carne almacenada con huesos, y que por esta misma razón
es conveniente autorizar a las autoridades italianas a que designen los lugares de almacenamiento;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 989/68 del Consejo (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 428/77 (6), prevé que se puede decidir la reducción o la prolongacón de la duración del almacenamiento si lo exige la situación del mercado; que, por lo tanto, es conveniente fijar, además de los importes de la ayuda concedida para un período de almacenamiento determinado, los importes que habrá que añadir o deducir en los casos de prolongación o de reducción de ese período;
Considerando que, con el fin de evitar la financiación del almacenamiento privado normal, parece aconsejable fijar las cantidades mínimas elevadas;
Considerando que las condiciones previsibles del mercado hacen necesario prever períodos de almacenamiento entre 3 y 5 meses; que, con objeto de mejorar la eficacia del régimen, es conveniente adoptar disposiciones que permitan a los solicitantes obtener un adelanto sobre el importe de la ayuda, sometido a la constitución de una garantía;
Considerando que, habida cuenta de la situación excepcional del mercado de la carne de vacuno y con el fin de incitar a los operadores a utilizar el almacenamiento privado, es conveniente prever que, para un período limitado, los productos que constituyan el objeto de un contrato de almacenamiento privado se pueden colocar simultáneamente bajo el régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por adelantado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (8);
Considerando que conviene prever la posibilidad de reducir la duración del almacenamiento en el caso en que las carnes sacadas del almacén se destinen a la exportación; que se debe presentar la prueba de que se ha exportado la carne, como en materia de restituciones, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3665/87 (9) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3993/88 (10); que, excepto en los casos en que los productos almacenados han sido puestos bajo un régimen que obliga a su exportación en totalidad, es conveniente prever que bajo determinadas condiciones se podrá retirar del almacén, sin exportarla a continuación, una cantidad limitada; que procede adoptar las disposiciones para el cálculo de la ayuda y para la liberación de la garantía cuando el almacenista no respete determinadas obligaciones;
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo establece que las medidas de intervención tienen que ser tomadas sobre la base de la parrilla comunitaria de clasificación de las canales de vacunos pesados, contemplada en el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (11);
Considerando que, con objeto de permitir a la Comisión un estrecho control de los efectos producidos por el régimen de almacenamiento privado, Italia le comunicará las informaciones necesarias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 30 de junio de 1989, podrán presentarse solicitudes antes el organismo de intervención italiano para la concesión de ayudas para el almacenamiento de carne procedente de bovinos pesados bajo alguna de las presentaciones definidas en el artículo 2.
Si las cantidades para las que se hayan solicitado contratos o si la situación del mercado lo aconsejará, se podrá modificar la fecha límite para la presentación de solicitudes.
2. Los importes de las ayudas, por toneladas de producto sin deshuesar, quedan fijadas, para cada una de las presentaciones, en el Anexo del presente Reglamento de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1091/80.
En caso de que toda la carne sea deshuesada antes de ser almacenada, a los importes de las ayudas fijados en el Anexo para las carnes con huesos se les sumarán 40 ecus por tonelada.
El importe de las ayudas se adaptará en caso de prolongación o de disminución de la duración del almacenamiento. El importe de los suplementos por mes o de las deducciones por día para una de las presentaciones contempladas en el artículo 2 queda fijado en el Anexo del presente Reglamento.
3. Sin prejuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1091/80.
Artículo 2
1. Sólo podrán ser objeto de dichas ayudas los productos procedentes de bovinos pesados criados en unidades sanitarias en donde se haya observado la existencia de fiebre aftosa, y que no hayan sido declaradas exentas de esta enfermedad,
Los productos procedentes de bovinos pesados criados en unidades sanitarias locales en donde no se haya detectado fiebre aftosa desde hace tres meses no serán objeto de ayuda. Las modificaciones de los límites de la zona contaminada serán inmediatamente notificadas a la Comisión por las autoridades italianas.
2. La ayuda al almacenamiento privado no se acordará más que para las carnes clasificadas conforme a la parrilla comunitaria de clasificación de canales establecidas por el Reglamento (CEE) no 1208/81 e identificadas conforme a las disposiciones de las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (1).
3. Para la aplicación del presente Reglamento:
- la canal tendrá un peso medio de, al menos, 220 kilogramos;
- la media canal tendrá un peso medio de, al menos, 110 kilogramos,
- se considerarán como cuartos traseros:
a) las partes posteriores de la media canal despiezada según el corte llamado « de pistola », que incluya cinco costillas cortadas como mínimo y ocho como máximo, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos; el corte « de pistola » implicará la incisión hasta el hueso coxal y un corte recto a lo largo del solomillo que lo separe de la parte anterior de la canal; o
b) las partes posteriores de la media canal cortadas según el corte llamado
« recto », con un mínimo de tres costillas y un máximo de cinco, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos,
- se considerarán como cuartos delanteros:
a) las partes anteriores de la media canal cortadas según el corte llamado « de pistola », que incluya cinco costillas como mínimo y ocho como máximo, cuyo peso medio sea, el menos, igual a 55 kilogramos, siendo la parte anterior de la canal contigua al cuarto delantero;
b) las partes anteriores de la media canal cortadas según el corte llamado « recto », con un mínimo de ocho costillas y un máximo de diez, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos.
4. Las canales y medias canales se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del Anexo III del Reglamento (CEE) no 859/89.
Artículo 3
1. La cantidad mínima por contrato será de 15 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.
2. El contrato sólo podrá referirse a carnes sin deshuesar y a una de las presentaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.
3. Las autoridades italianas podrán designar los lugares de almacenamiento en función de las necesidades veterinarias.
4. Las operaciones de ingreso en almacén deberán estar terminadas en los veintiocho días siguientes a la fecha de conclusión del contrato.
5. Cuando una solicitud de conclusión de contrato sea retirada por el operador, la garantía será retenida.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el contratante podrá, durante las operaciones de ingreso en almacén, cortar o deshuesar los productos contemplados en el artículo 2 en todo o en parte, con la condición de que se utilice únicamente la cantidad comprendida en el contrato y que se almacene toda la carne resultante de la operación de despiece y deshuesado.
A más tardar en el momento del almacenamiento, el agente económico indicará su intención de aplicar esta posibilidad.
2. Si la cantidad efectivamente almacenada en su estado natural o, en caso de despiece o de deshuesado, la cantidad de carne no deshuesada utilizada fuere inferior a la cantidad contenida en el contrato, y:
a) superior o igual al 90 % de esta cantidad, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del artículo 1;
b) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de esta cantidad, la ayuda al almacenamiento privado será pagada por la mitad de la cantidad efectivamente almacenada;
c) inferior al 80 % de esta cantidad, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado.
3. En caso de deshuesado,
a) si la cantidad efectivamente almacenada fuere inferior o igual a 67 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne no deshuesada utilizada, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado;
b) si la cantidad efectivamente almacenada fuere superior a 67 e inferior a 75 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar
utilizada, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del artículo 1.
4. Los grandes tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado no pueden ser almacenados.
5. No se concederá ninguna ayuda:
a) para la cantidad almacenada en su estado natural o, en caso de despiece o de deshuesado, para la cantidad de carne sin deshuesar utilizada que supere la cantidad recogida en el contrato,
b) en caso de deshuesado, a la cantidad que supere los 75 kilogramos de carnes deshuesadas por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.
Artículo 5
1. La duración del almacenamiento será de tres meses como mínimo y de cinco meses como máximo, a elección del almacenista. Cuando la duración del almacenamiento sobrepase los tres meses, el importe de la ayuda se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
2. Transcurridos dos meses de almacenamiento contractual se podrá entregar, previa petición del almacenista, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que el almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.
El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de dos meses. Cuando las cantidades contratadas se exporten de conformidad con el artículo 7 antes del pago del anticipo, se tomará en consideración, para el cálculo del importe del mismo, el período de almacenamiento real para dichas cantidades.
El importe del anticipo se convertirá en moneda nacional tomando como base la aplicación del tipo representativo en vigor el día de la conclusión del contrato de almacenamiento.
Artículo 6
1. Por derogación del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1091/80, los productos almacenados con base en un contrato de almacenamiento privado se podrán someter al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80. Italia podrá exigir que las dos operaciones mencionadas anteriormente se inicien simultáneamente.
2. Para la aplicación del apartado 1, cuando se celebre un contrato de almacenamieno privado para una cantidad compuesta de varios lotes que se almacenen en distintas fechas, cada uno de los lotes podrá constituir el objeto de una declaración de pago particular. La declaración de pago contemplada en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se presentará, para cada lote, el día en que entren en el almacén.
Por lote se entenderá una cantidad que entre en el almacén en un día dado.
Artículo 7
1. Al finalizar un período de almacenamiento contractual de dos meses, se podrán retirar del almacén todas o parte de las carnes almacenadas bajo contrato, siempre que se alcance, al menos, una cantidad mínima, a condición de que, en los sesenta días siguientes al de su salida del almacén,
- hayan abandonado el territorio de la Comunidad,
- hayan llegado a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87,
- hayan sido colocadas en un almacén de avituallamiento autorizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
2. Si el plazo de sesenta días no se respetara, el importe de la ayuda para la cantidad de que se trate, calculado de acuerdo con el del artículo 8, queda reducido:
- en un 15 %,
aumentado:
- en un 5 % suplementario, por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.
Además, se ejecutarán, para la cantidad de que se trate, un 15 % del importe de la garantía contemplada en el artículo 10 y un 5 % suplementarios por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.
3. Si antes de finalizar el período de almacenamiento contractual se hubiera exportado, con arreglo al apartado 1, una cantidad mínima del 90 % de la carne efectivamente almacenada bajo contrato, la carne restante se podrá retirar del almacén antes de finalizar dicho período de almacenamiento contractual.
En ese caso:
- la ayuda sólo se pagará para la cantidad que se haya exportado,
- la garantía contemplada en el artículo 10 sólo se liberará para la cantidad que se haya exportado. 4. Para la aplicación de las disposiciones de los apartados precedentes, la prueba se presentará como en materia de restituciones.
Artículo 8
1. En los casos en que se haya aplicado el artículo 7, el importe de la ayuda se reducirá, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1.
2. El período de almacenamiento finalizará la víspera:
- del primer día de la salida del almacén, o
- del día de la aceptación de la declaración de exportación, si los productos no se hubieran trasladado.
3. No se aplicará, en lo que respecta a la determinación de la duración del almacenamiento, el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (1).
Artículo 9
1. La cantidad mínima por cada operación de retirada queda fijada en 5 toneladas en peso de productos por almacén y por contratante. No obstante, cuando la cantidad que permanezca almacenada, en un almacén, sea inferior a dicha cantidad, se autorizará una operación suplementaria de salida del amacén de toda o parte de la cantidad restante.
Cuando no se cumplan las condiciones para la salida del almacén previstas en el párrafo precedente:
- el importe de la ayuda para la cantidad retirada se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 o en el artículo 8,
- un 15 % de la fianza contemplada en el artículo 10 se ejecutará la cantidad retirada.
2. El almacenista informará al organismo de intervención con antelación suficiente antes del comienzo de las operaciones de salida del almacén,
indicando las cantidades que tenga intención de retirar.
El organismo de intervención podrá exigir que dicha información le sea comunicada como mínimo dos días laborables antes del comienzo de dichas operaciones.
Cuando no se respete dicha exigencia, pero se suministre a las autoridades competentes suficientes pruebas sobre la fecha de salida, del almacén y sobre las cantidades de que se trate:
- el importe de la ayuda se calculará con arreglo al apartado 1 del artículo 5 o al artículo 8,
- se ejecutará un 15 % del importe de la fianza prevista en el artículo 10 para la cantidad de que se trate.
En todos los demás casos de incumplimiento de dicha exigencia:
- no se pagará ninguna ayuda con cargo al contrato mencionado,
- se ejecutará la totalidad de la fianza contemplada en el artículo 10 para dicho contrato.
Artículo 10
El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1091/80 queda fijado en:
- 100 ecus por tonelada para los contratos relativos a canales y medias canales,
- 130 ecus por tonelada para los contratos relativos a cuartos traseros,
- 75 ecus por tonelada para los contratos relativos a cuartos delanteros.
Artículo 11
La solicitud de pago de la ayuda y los justificantes deberán presentarse a la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los seis meses siguientes al período de almacenamiento contractual. Cuando los justificantes no hubieran podido presentarse dentro de los plazos prescritos, aunque el operador se hubiera dado prisa para conseguirlos dentro de dichos plazos, podrán concederse plazos suplementarios para la presentación de estos documentos. Cuando se aplique el artículo 7, la prueba deberá presentarse en los plazos previstos en los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Artículo 12
Italia comunicará a la Comisión por télex, antes del jueves de cada semana, los resultados de la aplicación del apartado 2 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7.
Artículo 13
El presente Regulamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 18.
(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 20.
(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 10.
(6) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 17.
(7) DO no L 62 de 4. 3. 1980, p. 5.
(8) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.
(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(10) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.
(11) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.
(1) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
ANEXO
I. Canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros de vacunos pesados machos
1.2.3 // // // // Productos para los que se ha concedido una ayuda // Importe de la ayuda en ecus por tonelada por un período de almacenamiento de tres meses // Importe en ecus por tonelada a deducir o añadir por día // // // // a) Canales o medias canales, frescas o refrigeradas // 420 // 1,0 // // // // b) Cuartos traseros, llamados « pistolas » frescos o refrigerados // 540 // 1,0 // // // // c) Cuartos traseros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 530 // 1,0 // // // // d) Cuartos delanteros, llamados « pistolas » frescos o refrigerados // 300 // 1,0 // // // // e) Cuartos delanteros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 310 // 1,0 // // //
II. Canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros de vacunos pesados no incluidos en I
1.2.3 // // // // Productos para los que se ha concedido una ayuda // Importe de la ayuda en ecus por tonelada por un período de almacenamiento de tres meses // Importe en ecus por tonelada a deducir o añadir por día // // // // a) Canales o medias canales, frescas o refrigeradas // 350 // 1,0 // // // // b) Cuartos traseros, llamados « pistolas » frescos o refrigerados // 450 // 1,0 // // // // c) Cuartos traseros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 440 // 1,0 // // // // d) Cuartos delanteros, llamados « pistolas » frescos o refrigerados // 250 // 1,0 // // // // e) Cuartos delanteros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 260 // 1,0 // // //