Reglamento (CEE) núm. 1679/93 del Consejo, de 25 de junio de 1993, relativa a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Turquía (1993/94).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81001
Número oficial:
DOUE-L-1993-81001
Publicación:
01/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1) dispone, en su Anexo, la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libres de derechos para la pulpa de albaricoque originaria de Turquía; que dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1993 por el Reglamento (CEE) no 1949/92 (2); que procede por tanto abrir dicho contingente arancelario, en razón del volumen citado, para el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho establecido para este contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas, que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedará suspendido en la Comunidad, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994 el derecho de aduana aplicable al producto mencionado a continuación, originario de Turquía, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras

de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. SJURSEN

(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.

(2) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 3.

(3) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 4162/87 (DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1).

(1) Código Taric: 2008 50 91 20.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 04/05/2026

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