EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Protocolos adicionales de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, el Reino de Marruecos (1), el Estado de Israel (2), la República de Túnez (3) y la República Arabe de Egipto (4), por otra, así como el Protocolo que define las condiciones y modalidades de ejecución de la segunda fase del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (5) prevén en sus respectivos artículos la apertura por parte de la Comunidad de contingentes arancelarios comunitarios de:
- 86 000 toneladas de tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00 10, originarios de Marruecos (del 15 de noviembre al 30 de abril) de las cuales 15 000 toneladas en abril;
- 300 toneladas de berenjenas del código NC ex 0709 30 00, originarias de Chipre (del 1 de octubre al 30 de noviembre);
- 100, 450 y 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (del 1 de noviembre al 31 de diciembre);
- 100, 250 y 100 toneladas de lechugas « iceberg », de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (del 1 de noviembre al 31 de diciembre);
- 6 400 toneladas de alubias, frescas o refrigeradas, del código NC ex 0708 20 10, originarias de Egipto (del 1 de noviembre al 30 de abril);
- 265 000, 293 000, 28 000 y 7 000 toneladas de naranjas frescas, del código NC ex 0805 10, originarias respectivamente de Marruecos, Israel, Túnez y Egipto (del 1 de julio al 30 de junio);
- 14 200 toneladas y 110 000 toneladas de mandarinas (tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos, del código NC ex 0805 20 originarios de Israel y de Marruecos, respectivamente (del 1 de julio al 30 de junio);
- 2 200 toneladas de frescas, del código NC ex 0810 10 90, originarias de Israel (del 1 de noviembre al 31 de marzo);
Considerando que, no obstante, los volúmenes de los contingentes arancelarios relativos a Chipre deberán aumentarse a razón del 5 % cada año, a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo y en virtud de sus artículos 18 y 19, con lo cual alcanzarán en 1993 los niveles indicados en el artículo 1;
Considerando que los volúmenes de los contingentes arancelarios relativos a los demás países cubiertos por el presente Reglamento deberán ser aumentados el 3 o el 5 % anual, según los productos, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, que modifica el régimen aplicable a la importación de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (6);
Considerando que por aplicación del citado Reglamento (CEE) no 1764/92, los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión, originarios de los terceros países mediterráneos correspondientes, han sido suprimidos en el marco de estos contingentes arancelarios, a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que procede, por consiguiente, abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para los períodos indicados en el artículo 1; que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas, que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los
productos que a continuación se designan, originarios de Chipre, Marruecos, Israel, Túnez y Egipto quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos.
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluye una solicitud para beneficiarse del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, previa notificación a la Comisión, a girar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros de una cantidad en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las restituirá lo antes posibles al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las cantidades solicitadas. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. SJURSEN
(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.
(2) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.
(3) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.
(4) DO no L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.
(5) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
(6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.
ANEXO
CODIGOS TARIC
/ Cuadros: Véase DO /