Reglamento (CEE) núm. 1676/89 de la Comisión, de 13 de junio de 1989, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en los códigos 2206 00 93 y 6911 10 00 de la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80557
Número oficial:
DOUE-L-1989-80557
Publicación:
15/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, cabe adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de una botella que contiene 0,7 litros de vino de arroz (sake), una garrafita de porcelana y tres copitas también de porcelana, todo ello contenido en un envase de cartón;

Considerando que la nomenclatura combinada, aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 anteriormene citado, contempla en el código NC 2206 00 93 « las demás bebidas fermentadas, no espumosas, en recipientes de contenido no superior a dos litros » y en el código NC 6911 10 00 « artículos para el servicio de mesa o de cocina »; que, para la clasificación de los artículos anteriormente citados, hay que tener en cuenta dichos códigos;

Considerando que dichos artículos no deben contemplarse como « mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos » de acuerdo con la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada, dado que no responden a la condición prevista en el punto X. b) de las Notas explicativas establecidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en lo relativo a la « regla 3 b) » del sistema armonizado es decir, « que estén constituidas por productos . . . que se presentan juntos para la satisfacción de una necesidad . . . »;

Considerando que, en efecto, de la correcta interpretación del texto de la regla 3 b), anteriormente citada, se desprende que la utilización simultánea de los artículos en cuestión no es un criterio suficiente para considerar que las mercancías constituyan un conjunto o surtido, sino que dicha utilización debe limitarse principalmente bien a una transformación que origine un nuevo producto, bien a una simultánea « presencia », necesaria para el ejercicio de la actividad prevista; que, en otras palabras, los artículos de que se trata deberán ser complementarios;

Considerando que la combinación del vino y los recipientes de porcelana en cuestión, no responde a ninguno de los criterios arriba indicados; que, en efecto, originalmente el vino de arroz está contenido en su propia botella y que la utilización de los otros recipientes no es en ningún modo necesaria

ni complementaria, ni tampoco contribuye a la satisfacción de una necesidad específica; que, en estas condiciones, cabe efectuar una clasificación separada de los artículos de que se trata;

Considerando que el Comité de nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo concedido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Una botella de vidrio que contiene 0,7 litros de arroz (sake), una garrafita de porcelana y tres copitas también de porcelana, todo ello contenido en un envase de cartón, deberá clasificarse en la nomenclatura combinada del modo siguiente:

- el vino de arroz (sake), en el código NC

1.2 // 2206 00 // Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel): // // - las demás: // // - - no espumosas, en recipientes de contenido: // 2206 00 93 // - - - no superior a 2 litros

- la garrafita y las tres copitas de porcelana; en el código NC:

1.2 // 6911 00 // Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana: // 6911 10 00 // - Artículos para el servicio de mesa o de cocina

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los 21 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.

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