Reglamento (CEE) núm. 1651/89 de la Comisión, de 12 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2729/81 por el que se establecen Modalidades Particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80549
Número oficial:
DOUE-L-1989-80549
Publicación:
13/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (4), determina en su artículo 1 los tipos de garantía relativos a los certificados de importación y exportación; que estos tipos han resultado insuficientes para evitar las solicitudes especulativas de certificados; que, por consiguiente, conviene aumentarlos a fin de limitar las solicitudes no cubiertas por contratos de compra o de venta;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/81 prevé además en el apartado 1 de su artículo 15 y en el Anexo III plazos relativamente largos de validez máxima de los certificados de exportación que comporten fijación anticipada de la restitución basada en una licitación a fin de promover las exportaciones; que la situación del mercado y las disponibilidades de productos lácteos, concretamente de mantequilla y leche desnatada en polvo, se han modificado desde que se introdujo el régimen de la tasa suplementaria; que, por tanto parece necesario reducir la duración de la validez máxima de los certificados de estos productos a fin de poder seguir el desarrollo de las exportaciones durante períodos de tiempo más cortos:

Considerando que el plazo de 90 días previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2729/81, por excepción a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), resulta demasiado largo, habida cuenta de la situación actual del mercado de la leche y de los productos lácteos; que, por consiguiente, es preciso reducir dicho plazo a sesenta días en este sector;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2729/81 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

1) El tipo de la garantía relativa a los certificados de importación así como a los de exportación por 100 kilogramos netos de producto será de:

- 2,50 ecus para los productos correspondientes a los códigos NC 0401 y 0403;

- 7,50 ecus para los productos correspondientes al código NC 0406;

- 10,00 ecus para los productos correspondientes al código NC 0405;

- 5,00 ecus para los demás contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2) No deberá constituirse garantía alguna cuando se trate de un certificado de exportación contemplado en el apartado 1 del artículo 6. »

2. En el apartado 2 del artículo 15, los términos « 90 días » se sustituirám por los términos « 60 días ».

3. En la letra a) del Anexo III los términos « decimotercer mes » se sustituirán por los términos « octavo mes ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados solicitados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.

(4) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

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