LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (4), y en particular el apartado 7 de su artículo 19,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2185/87 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1595/88 (6), establece, en determinados casos, el reembolso de una restitución calculada sobre la base de cantidades determinadas en el Anexo del citado Reglamento;
Considerando que, tras la última modificación del Anexo I del Reglamento
(CEE) no 1785/81, la restitución fijada para el azúcar no puede beneficiar a ciertos productos incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2185/87; que, por tanto, estos productos deben ser excluidos del citado Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 2185/87 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(4) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.
(5) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 20.
(6) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 15.
ANEXO
« ANEXO
1.2 // // // Mercancías (Código NC) // Cantidades de productos de base consideradas como utilizadas para la fabricación de 100 kg de mercancías // // // 1302 31 00 1302 32 10 1302 32 90 1302 39 00 // 717 kg de azúcar blanco // 2941 10 00 // 6 703 kg de maíz (para la industria del almidón) más 787,40 kg de azúcar blanco // 3001 90 91 // 717 kg de azúcar blanco // 3505 10 50 // 335 kg de trigo blando (para la industria del almidón) // 3912 90 90 3913 90 90 // 717 kg de azúcar blanco » // //