Reglamento (CEE) núm. 1644/89 de la Comisión, de 12 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 411/88 relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80546
Número oficial:
DOUE-L-1989-80546
Publicación:
13/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece que, para los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la compra de productos en concepto de intervención, el importe de los gastos por intereses que deba financiar el FEOGA, sección Garantía, se calcularán utilizando un método y un tipo de interés uniformes para la Comunidad y que el tipo de interés deberá ser representativo de los tipos de interés efectivamente soportados;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 439/89 (4), adoptó el método y el tipo de interés que deberán aplicarse para calcular los gastos de financiación antes mencionados;

Considerando que los tipos de interés para la financiación a corto y largo plazo difieren considerablemente de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, la ponderación de estos tipos de interés utilizados hasta el momento ha dado resultados poco satisfactorios;

Considerando que los tipos de interés comprobados estos últimos años para el ecu reflejan cada vez más la situación ponderada de los intereses de las monedas de las que se compone el ecu y que los tipos de interés del ecu pueden de esta manera considerarse como representativos de los costes del interés en la Comunidad;

Considerando que, dados los plazos de refinanciación de los capitales invertidos en las existencias de intervención, el tipo de interés uniforme debería reflejar los tipos de interés a plazos de 3 y 12 meses;

Considerando que en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88, deben precisarse las reglas específicas que deben aplicarse para un Estado miembro que soporte costes de interés inferiores a los que resulten de la aplicación

de un tipo de interés uniforme;

Considerando que el Comité del FEOGA no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 411/88 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

El tipo de interés mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 corresponderá a los tipos de interés comprobados por el servicio estadístico de las Comunidades Europeas para el ecu a plazos de 3 y 12 meses en el euromercado aplicando una ponderación de 1/3 y 2/3.

El tipo de interés se fijará antes del comienzo de cada ejercicio contable del FEOGA, sección Garantía, sobre la base de los tipos de interés en los seis meses que preceden a su fijación. »

2. En el artículo 4 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

« 1 bis. El tipo medio de los costes de interés soportado por un Estado miembro deberá comunicarse a la Comisión, a más tardar, 20 días antes del final del ejercicio. Se referirá a los seis meses que precedan a esta comunicación.

A falta de comunicación, el tipo de los costes de interés que deba aplicarse se determinará sobre la base de los tipos de interés de referencia que figuren en el Anexo. »

3. Se añadirá el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.

(4) DO no L 51 de 23. 2. 1989, p. 7.

ANEXO

« ANEXO

Tipo de interés de referencia mencionado en el apartado 1 bis del artículo 4 (1)

1. Bélgica:

Bruxelles Interbank borrowing offered rate de tres meses.

2. Dinamarca:

Tipo de emisión de certificados del tesoro a doce meses.

3. Alemania:

Frankfurt Interbank borrowing offered rate de tres meses.

4. Grecia:

Tipo de emisión de certificados del tesoro a tres meses.

5. Francia:

París Interbank borrowing offered rate de tres meses.

6. España:

Madrid Interbank borrowing offered rate de tres meses.

7. Irlanda:

Dublín Interbank borrowing offered rate de tres meses.

8. Italia:

Tipo de emisión de certificados del tesoro a 3 meses.

9. Luxemburgo:

Tipo interbancario a tres meses.

10. Países Bajos:

Amsterdam Interbank borrowing offered rate de tres meses.

11. Portugal:

Lisboa Interbank borrowing offered rate de tres meses.

12. Reino Unido:

London Interbank borrowing offered rate de tres meses.

N.B.: Estos tipos serán incrementados en un punto porcentual, correspondiente al margen bancario.

(1) Se refiere a tasa de interés neto, es decir, después de la deducción de la parte eventual correspondiente a descuentos fiscales (deducción de base). »

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