EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, por medio de sus Reglamentos (CEE) no 4227/88 (1) y no 4228/88 (2), el Consejo ha previsto una suspensión total o parcial de los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y originarios de Malta (1989), así como el establecimiento de límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta;
Considerando que el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (3) y el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Malta, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (4), entra en vigor a partir del 1 de abril de 1989; que sobre la base de este último Protocolo, el Reino de España y la República Portuguesa diferirán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos enumerados en el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se crea una organización común de mercados en el sector de las frutas y
hortalizas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (6);
Considerando que, por lo tanto, es conveniente modificar los Reglamentos (CEE) no 4227/88 y no 4428/88 para tener en cuenta la ampliación de la aplicabilidad de dichos Reglamentos a España y Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4227/88 queda modificado como sigue:
1) en el apartado 1 se suprimen las palabras « en su composición al 31 de diciembre de 1985 »;
2) se añadirá el párrafo siguente:
« 3. Para los productos indicados en el Anexo, con excepción de los mencionados en el Reglamento (CEE) no 1035/72 (Números de orden 16.0027, 16.0029 y 16.0039), el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad. »
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4228/88 queda modificado como sigue:
1) se suprimen las palabras « en su composición al 31 de diciembre de 1985 »).
2) se añadirá el párrafo siguiente:
« Dentro de estos límites máximos arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la comunidad Econúómica Europea y la República de Malta, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. L. SAENZ COSCULLUELA
(1) DO no L 371 de 31. 12. 1988, p. 28.
(2) DO no L 371 de 31. 12. 1988, p. 33.
(3) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.
(4) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.
(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.