Reglamento (CEE) núm. 1629/89 de la Comisión, de 9 de junio de 1989, relativo a la no aplicación del ajuste, previsto como consecuencia de una modificación de los precios el 1 de julio de 1989, de determinadas restituciones a la exportación y de las restituciones a la producción en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80540
Número oficial:
DOUE-L-1989-80540
Publicación:
10/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y los apartados 3 y 7 de su artículo 19,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1254/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña 1989/90, en particular, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (3), fija un precio de intervención del azúcar blanco, especial para las existencias de azúcar de final de la campaña de comercialización 1988/89, idéntico al fijado para esta última campaña; que el mantenimiento del precio de intervención será aplicable a las existencias que se entreguen en intervención entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989, con objeto de que durante estos tres meses puedan entregarse dichas existencias en intervención sin que sufran una posible depreciación debida a la fijación para 1989/90 de un precio de intervención inferior al de 1988/89;

Considerando que con este mismo fin y para permitir la salida hacia la exportación del saldo de producción de la campaña de comercialización 1988/89 aún en almacén, se ha adoptado una primera medida de acompañamiento

mediante el Reglamento (CEE) no 1381/89 de la Comisión (4), que prevé, en determinadas condiciones, el mantenimiento de las restituciones fijadas por anticipado en el marco de las adjudicaciones permanentes a la exportación contempladas respectivamente en el Reglamento (CEE) no 1035/88 de la Comisión (5) y en el Reglamento (CEE) no 999/89 de la Comisión (6); que, para completar las medidas de acompañamiento destinadas a evitar la depreciación de dichas existencias motivada por el cambio de los precios de campaña, procede prever asimismo, bajo determinadas condiciones, la no aplicación de los ajustes a 1 de julio de 1989 de las restituciones por exportación y de las restituciones a la producción, previstos respectivamente en los Reglamentos (CEE) no 747/89 (7) y (CEE) no 1729/78 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 748/89 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El ajuste contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 747/89 no se aplicará a las restituciones a la exportación fijadas por anticipado con anterioridad al 1 de julio de 1989, cuyo certificado correspondiente se utilice para la exportación, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989, de los productos que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 747/89.

Artículo 2

El ajuste contemplado en el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 1729/78 no se aplicará a las restituciones a la producción respecto de las cuales las autoridades competentes de los Estados miembros hayan recibido, antes del 1 de julio de 1989, una solicitud de certificado de restitución y cuando dicho certificado se utilice para la transformación total o parcial del producto de que se trate durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

(3) DO no L 126 de 9. 5. 1989, p. 1.

(4) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 5.

(5) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p. 14.

(6) DO no L 107 de 19. 4. 1989, p. 6.

(7) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 48.

(8) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.

(9) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 51.

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