EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad y Mauricio han negociado y rubricado un Acuerdo de pesca por el que se conceden a los pescadores comunitarios posibilidades de pesca en aguas sobre las que Mauricio ejerce su soberanía o jurisdicción;
Considerando que la aprobación de dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARRIONUEVO PEÑA
(1) DO no C 86 de 7. 4. 1989, p. 4.
(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada la « Comunidad », y
EL GOBIERNO DE MAURICIO,
en lo sucesivo denominado Mauricio,
CONSIDERANDO el espíritu de colaboración creado por el Convenio ACP-CEE y las buenas relaciones de cooperación existentes entre la Comunidad y Mauricio;
CONSIDERANDO el deseo de Mauricio de fomentar la explotación racional de sus recursos pesqueros ampliando los campos de cooperación;
RECORDANDO que la Comunidad y Mauricio son signatarios del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, de acuerdo con dicho Convenio, Mauricio estableció a partir de sus costas una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas dentro de la cual ejerce, con arreglo a los principios de Derecho Internacional, sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos en ella existentes;
DETERMINADOS a desarrollar sus relaciones en un espíritu de mutua confianza
y respeto de los intereses de la otra Parte en materia de pesca marítima;
DECIDIDOS a establecer los términos y condiciones a que habrán de sujetarse las actividades de interés común para ambas Partes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El objeto del presente Acuerdo es establecer los principios y normas que en el futuro regularán en todos sus aspectos las actividades pesqueras que realicen buques con pabellón de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad, en lo sucesivo denominados « buques comunitarios », en las aguas sobre las que Mauricio ejerce su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, en lo sucesivo denominadas « aguas mauricianas », con arreglo a las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y demás normas de Derecho Internacional.
Artículo 2
Mauricio permitirá en sus aguas la pesca por buques comunitarios con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 3
1. La Comunidad adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que los buques comunitarios respeten las disposiciones del presente Acuerdo y las leyes reguladoras de la pesca en aguas mauricianas que se ajusten a las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y demás normas de Derecho Internacional.
2. Las autoridades mauricianas notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier reforma que pretendan introducir en las mencionadas leyes.
Artículo 4
1. Las actividades pesqueras que realicen buques comunitarios en las aguas mauricianas en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a la posesión de una licencia de pesca expedida por las autoridades mauricianas a solicitud de la Comunidad.
2. Para la expedición de las licencias será necesario el pago de unos cánones por los armadores que las soliciten.
3. Las formalidades para la solicitud de las licencias, el importe de los cánones y los sistemas de pago serán los que se especifican en el Anexo.
Artículo 5
Las Partes se comprometen a coordinar, directamente o a través de organizaciones internacionales, las actividades que sean necesarias para garantizar la administración y conservación de los recursos vivos del Océano Indico, particularmente las especies altamente migratorias, así como para facilitar la investigación científica en este campo.
Artículo 6
Sin perjuicio de la financiación que corresponde a Mauricio en virtud del Convenio ACP-CEE, la Comunidad pagará a Mauricio como contrapartida de las posibilidades de pesca concedidas en el artículo 2 una contribución financiera ajustada a las disposiciones de los Protocolos. Artículo 7
1. En el caso de que, como resultado de la evolución registrada por las poblaciones de peces, las autoridades mauricianas decidan adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de los buques comunitarios, se
entablarán consultas entre las Partes con el fin de introducir las adaptaciones que sean necesarias en el Anexo y Protocolos adjuntos al presente Acuerdo.
2. Dichas consultas se basarán en el principio de que toda reducción sustancial de los derechos de pesca establecidos en los Protocolos determinará una disminución equivalente de la contribución financiera que haya de pagar la Comunidad.
3. Sin perjuicio de los acuerdos especiales entre los países en vías de desarrollo de la misma zona geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos, todas las medidas de conservación adoptadas por las autoridades mauricianas se aplicarán tanto a los buques comunitarios como a los de otros terceros países.
Artículo 8
1. Las Partes convienen en consultarse mutuamente sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación y correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Con este fin queda establecido un Comité Mixto que se reunirá a instancia de una u otra Parte.
2. En el caso de que se plantee una controversia a propósito de la interpretación o aplicación del Acuerdo, tal controversia será objeto de consultas entre las Partes.
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará de forma alguna la opinión que mantenga cualquiera de las Partes con referencia a toda cuestión relacionada con el Derecho del Mar.
Artículo 10
El presente Acuerdo se aplicará tanto en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones establecidas en el mismo, como en el territorio de Mauricio.
Artículo 11
Tanto el Anexo como los Protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y, salvo que se disponga expresamente lo contrario, toda referencia a éste equivaldrá a una referencia a aquéllos.
Artículo 12
1. El presente Acuerdo se aplicará durante un período inicial de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En caso de que ninguna de las Partes ponga fin al mismo mediante una comunicación cursada al menos seis meses antes de la expiración de ese período inicial, el Acuerdo continuará en vigor por períodos adicionales de tres años siempre que no se notifique su terminación al menos tres meses antes de la expiración del período que se halle en curso.
2. En el caso de que una de las Partes denuncie el presente Acuerdo, las Partes Contratantes entablarán negociaciones.
3. Antes de finalizar el período de validez del Protocolo, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones para determinar de común acuerdo los términos del Protocolo para el siguiente período y, en su caso, toda modificación o adición que sea necesario introducir en el Anexo.
Artículo 13
El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar, en lengua alemana, danesa,
española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, entrará en vigor el primer día del mes siguiente al que se firme.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA POR BUQUES COMUNITARIOS EN AGUAS MAURICIANAS
1. Solicitud de licencias y formalidades de expedición
El procedimiento aplicable a la solicitud y expedición de las licencias por las que se autorice a buques comunitarios a pescar en las aguas mauricianas será el siguiente:
a) La Comisión de las Comunidades Europeas, a través de su representante en Mauricio, presentará a las autoridades mauricianas, al menos veinte días antes de la fecha en que comience el período de validez que se desee, una solicitud elaborada por el armador para cada buque que pretenda pescar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se redactarán en los impresos (de los que se adjunta un modelo) establecidos a tal efecto por Mauricio.
b) Cada licencia se expedirá a favor de un armador y a nombre de un buque expresamente determinado. A solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia concedida a un buque concreto podrá ser sustituida, y lo será siempre en caso de fuerza mayor, por una licencia expedida para otro buque comunitario.
c) Las licencias se entregarán por las autoridades mauricianas al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauricio.
d) Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento.
e) Antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades mauricianas comunicarán las condiciones de pago de los cánones y, especialmente, la cuenta bancaria y moneda que hayan de utilizarse.
2. Validez de las licencias y condiciones de pago para los atuneros
a) Las licencias tendrán un período de validez de un año, renovable.
b) Los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada capturada en aguas mauricianas. Las solicitudes de licencia para atuneros se expedirán previo pago a Mauricio de una suma global de 1 000 ecus anuales por cada atunero-cerquero (suma equivalente a los cánones correspondientes a 50 toneladas anuales de atún capturado en aguas mauricianas). Al final de cada año y sobre la base de las declaraciones de capturas realizadas por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades mauricianas y a la Comisión de las Comunidades Europeas, se elabora por ésta un balance provisional de los cánones correspondientes a la campaña pesquera de ese año. El importe resultante se ingresará por los armadores en el Tesoro del Estado mauriciano a más tardar el 31 de marzo de año siguiente.
El balance definitivo de los cánones correspondientes a la campaña pesquera anual de que se trate se elaborará por la Comisión de las Comunidades Europeas teniendo en cuenta los informes científicos de que disponga, así como todo dato estadístico que hayan reunido el ORSTOM, el Instituto Oceanográfico Español o cualquier otra organización internacional competente en materia de pesca en el Océano Indico. La Comisión de las Comunidades Europeas comunicará este balance a los armadores, que dispondrán de una plazo de treinta días para el cumplimiento de sus obligaciones financieras.
Si el importe de la suma debida por las operaciones de pesca realmente efectuadas fuere inferior al anticipo previamente pagado, el armador no podrá recuperar la diferencia resultante.
3. Validez de las licencias y condiciones de pago para los demás tipos de buques
a) Para los buques que ejerzan la pesca con líneas (salvo los palangreros), las licencias tendrán un período de validez de tres, seis o doce meses. Los cánones anuales se fijarán a razón de 60 ecus por TRB pro rata temporis.
b) Para los buques que ejerzan algún tipo de pesca experimental de crustáceos con arreglo a lo dispuesto en el Protoclo 2, los cánones quedan fijados en 25 ecus por TRB y por año.
4. Observadores
A solicitud de las autoridades de Mauricio, todo buque que supere las 50 toneladas de registro bruto admitirá a bordo a un observador designado por dichas autoridades con el fin de que examine las capturas efectuadas en aguas mauricianas. Los observadores dispondrán de cuantas facilidades sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, incluido el acceso a las dependencias y documentos del buque. Su presencia a bordo no podrá sobrepasar el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus deberes. Durante ese tiempo se les facilitarán alimentos y alojamiento convenientes. En el caso de que un buque que lleve a bordo a un observador de Mauricio abandone las aguas de este país, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a expensas del armador, pueda regresar aquél lo antes posible a Mauricio. 5. Comunicaciones por radio e informes
Todo buque que supere las 50 toneladas de registro bruto comunicará a una estación de radio (cuyo nombre, indicativo de llamada y frecuencia se precisarán en la licencia) el volumen de capturas que lleve a bordo en el momento de cada entrada y salida de las aguas mauricianas.
Los capitanes de todos los buques, incluidos los que pescan con líneas, rellenarán un impreso informativo en el que indicarán la fecha, la posición del buque y la cantidad y especies de peces capturados. Los atuneros facilitarán también el número de lances y la cantidad de cada especie de atunes que hayan capturado. Estos impresos se entregarán a las autoridades mauricianas en un plazo de tres semanas a partir de la fecha en que regrese el buque al puerto. No obstante, en el caso de los buques que ejerzan la pesca con líneas, los impresos se enviarán dentro del mes siguiente al final de cada trimestre.
6. Zonas de pesca
Los buques comunitarios podrán pescar en la totalidad de las aguas mauricianas, salvo en una zona de 12 millas náuticas a partir de la línea de base. Los buques que pesquen con líneas sólo estarán autorizados a faenar en sus caladeros tradicionales, es decir, los bancos de Sudán, Sudán Oriental, San Brandon y Nazaret.
No obstante, durante un período de doce meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los atuneros podrán faenar a partir de 5 millas de la línea de base que circunda las islas Agalega. Esta excepción se reexaminará con motivo de la primera reunión del Comité Mixto.
7. Posibilidades de desembarque
Los atuneros comunitarios que hagan uso de las instalaciones de Port Louis harán lo necesario para vender parte de sus capturas a la industria mauriciana de conservas de atún a un precio que se fijará de común acuerdo entre los armadores de la Comunidad y los propietarios de dicha industria.
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA PARA BUQUES EXTRANJEROS
Nombre del solicitante:
Domicilio del solicitante:
Nombre y domicilio del fletador del buque si fuere diferente del anterior:
Nombre y domicilio del agente en Mauricio:
Nombre del buque:
Tipo de buque:
País de matrícula:
Puerto y número de matrícula:
Identificación externa del buque pesquero:
Indicativo de llamada y frecuencia:
Eslora del buque:
Manga:
Tipo y potencia del motor:
Tonelaje de registro bruto:
Tonelaje de registro neto:
Dotación mínima de tripulantes:
Tipo de pesca ejercida:
Especies de peces propuestas:
Período de validez solicitado:
El abajo firmante certifica que los datos indicados son correctos.
Fecha: Firma:
PROTOCOLO No 1
sobre los derechos de pesca concedidos por Mauricio y la contribución financiera de la Comunidad
Artículo 1
1. En virtud del artículo 2 del Acuerdo y durante un período de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se concederán los derechos de pesca siguientes:
- Cerqueros-atuneros oceánicos: licencias para 40 buques.
- Buques que ejerzan la pesca con líneas (salvo los palangreros): licencias para 100 TRB/mes de media anual.
2. A solicitud de la Comunidad, el Comité Mixto contemplado en el artículo 8 del Acuerdo podrá ampliar estos derechos de pesca.
Artículo 2
1. La compensación financiera que en virtud del Acuerdo habrá de pagar la Comunidad durante el período antes mencionado queda fijada en 1 200 000 ecus, pagaderos en tres plazos anuales.
2. En el caso de la pesca del atún, esta compensación cubrirá un volumen de capturas en aguas mauricianas de 7 500 toneladas anuales de atún pescado. Si la cantidad anual de capturas por buques comunitarios en aguas mauricianas sobrepasare dicho volumen, la compensación indicada se aumentará en 50 ecus por cada tonelada adicional capturada.
3. El fin al que se destine esta compensación será de la competencia
exclusiva de Mauricio.
4. La compensación financiera se ingresará en una cuenta de la institución financiera u organismo designado a tal efecto por Mauricio.
Artículo 3
1. Asimismo, la Comunidad participará con una suma de 480 000 ecus en la financiación de programas científicos y técnicos (incluidos equipos, infraestructura, etc.) destinados a ampliar el conocimiento de las poblaciones de peces y pesquerías en general.
2. Las autoridades competentes de Mauricio enviarán a la Comisión un informe resumido sobre el destino que hayan dado a esos fondos.
3. La contribución de la Comunidad para cada programa científico y técnico se ingresará en la cuenta que a tal efecto designen expresamente las autoridades mauricianas.
Artículo 4
Las dos Partes convienen en que una de las condiciones esenciales para el éxito de su cooperación consiste en la mejora de la cualificación y el « know how » de los trabajadores del sector pesquero. Con este fin, la Comunidad facilitará la admisión de nacionales mauricianos en establecimientos de sus Estados miembros o de aquellos a los que se halla unida por acuerdos de cooperación y concederá becas por un importe total de 120 000 ecus para la realización durante un período máximo de cinco años de cursos teóricos o prácticos sobre materias científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. A solicitud de las autoridades mauricianas, podrá utilizarse un máximo de 40 000 ecus de ese importe para cubrir los costes de la asistencia a reuniones internacionales sobre temas pesqueros.
Artículo 5
El incumplimiento por la Comunidad de los pagos establecidos en el presente Protocolo podrá determinar la suspensión del Acuerdo de pesca.
PROTOCOLO No 2
Sobre pesca experimental de crustáceos
Artículo 1
En virtud del artículo 2 del Acuerdo y durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, se concederán como parte de programas experimentales permisos para la pesca en aguas mauricianas de una media anual de hasta 1 200 toneladas mensuales de registro bruto de crustáceos.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo establecido en el Protocolo 1, la contribución financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo quedará fijada en un importe global de 150 000 ecus durante el período de ejecución de los programas experimentales.
Artículo 3
Antes de expirar el período a que se refiere el artículo 1 y a la luz de los resultados de los programas experimentales (que se comunicarán a las autoridades mauricianas), las Partes iniciarán consultas dentro del Comité Mixto contemplado en el artículo 8 del Acuerdo con el fin de determinar para los dieciocho meses restantes del primer período de aplicación establecido
en el artículo 12 del Acuerdo los derechos de pesca de crustáceos y la correspondiente compensación financiera de la Comunidad.