EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias(3) , prevé que las islas Canarias formen parte del territorio aduanero de la Comunidad a partir del 1 de julio de 1991 y que se introduzca progresivamente en ellas el arancel aduanero común (AAC); que no obstante, para los productos agrícolas, se suspenderá la aplicación del arancel aduanero común y de los demás derechos de importación aplicables dentro de la política agraria común hasta la entrada en vigor del régimen específico de abastecimiento previsto en los artículos 2 y 10 de dicho Reglamento; que la entrada en vigor de este régimen está prevista para el 1 de julio de 1992;
Considerando que la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN)(4) , prevé que las importaciones en las islas Canarias de determinados tabacos destinados a la industria de transformación podrán, en determinadas condiciones, estar exentas de los derechos del arancel aduanero común;
Considerando que, mediante cartas de 14 de octubre y de 15 de noviembre de 1991, las autoridades españolas competentes comunicaron las cantidades y los tipos de tabaco que esta industria requiere cada año y que deberían importarse en las islas Canarias con exención de derechos a partir del 1 de julio de 1991;
Considerando que los productos del código NC 2401 están comprendidos en la política agraria común y que, en consecuencia, sus condiciones de acceso al mercado canario deberán determinarse de acuerdo con el régimen específico de abastecimiento ya mencionado; que, por otra parte, es necesario adoptar las medidas correspondientes a los productos clasificados en los demás códigos NC citados;
Considerando que, por lo que respecta a las importaciones de tabaco, en el punto 6.6 de la Decisión 91/314/CEE se precisa que la exención de los derechos de aduana se concederá dentro del límite de las necesidades de la industria canaria correspondientes al consumo local y a los flujos comerciales actuales de tabacos elaborados y teniendo en cuenta las posibilidades de abastecimiento que ofrecen los productores comunitarios y los Estados ACP;
Considerando que la solicitud de las autoridades españolas de que estos productos puedan beneficiarse de la exención de los derechos a partir del 1 de julio de 1991 pretende garantizar una continuidad en el abstecimiento de
dicha industria y que, por lo tanto, parece justificada; que, por otra parte, sin perjuicio de las posibles soluciones globales que puedan encontrarse para todos los tabacos dentro del régimen específico de abastecimiento mencionado, conviene limitar el plazo de validez del presente Reglamento al 30 de junio de 1992;
Considerando que conviene adoptar disposiciones a fin de garantizar que los productos para los que se solicita la suspensión se destinen exclusivamente a la industria canaria, dentro del límite de una cantidad fija;
Considerando que conviene confiar a las autoridades españolas competentes el ejercicio de las tareas de control mencionadas, pidiéndoles, no obstante, que informen regularmente de ello a la Comisión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se suspenden en su totalidad, del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados a continuación, dentro del límite de la cantidad fijada:
Número
de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Cantidad fija
(en toneladas)
09.0441ex 2402 10 00Cigarros o puros sin acabar y sin envueltas exteriores13 500
ex 2403 10 00Tabaco cortado (mezcla definitiva de tabaco utilizado para la fabricación de cigarrillos, puritos y cigarros o puros)
ex 2403 91 00Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o de tiras
ex 2403 99 90Tabaco expandido
ex 2403 99 90Capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte enrollado en bobina destinadas a la fabricación de tabaco (1)
(1) El control de la utilización en este destino particular se realizará aplicando las disposiciones comunitarias en la materia.
2. Las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar la gestión de las cantidades fijas previstas en el apartado 1. Informarán a la Comisión de estas medidas lo antes posible.
Artículo 2
Para los productos contemplados en el artículo 1, las autoridades españolas competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 1992, el volumen de las importaciones que se han beneficiado de la suspensión arancelaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992
Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO
(1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 19.
(2) Dictamen emitido el 9 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).
(4) DO no L 171 de 29.6.1991, p. 5.