LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) n° 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1993 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos de los códigos NC ex 4202 y ex 4203 originarios de la India, el plafón individual se establece en 6 615 000 y 6 946 000 ecus; que, en fecha de 8 de febrero de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 28 de junio de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) n° 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:
----------------------------------------------------------------------------
Número de |Código NC |Designación de la mercancía
orden | |
----------------------------------------------------------------------------
10.0570 |4202 11, 4202 12 91, 4202 12 |Baúles, maletas y maletines,
|99, 4202 19 90, 4202 21 00, |incluidos los de aseo y
|4202 22 90, 4202 29 00, 4202 |portadocumentos, carteras de
|31 00, 4202 32 90, 4202 39 |mano, cartapacios y continentes
|00, 4202 91, 4202 92 91, 4202 |similares:
|92 98, 4202 99 00 |
| |- Con la superficie exterior de
| |cuero natural, de cuero
| |artificial o regenerado o de
| |cuero barnizado
| |- Con la superficie exterior de
| |plástico o de materias textiles:
| |
| |- - De otras materias, incluida
| |la fibra vulcanizada
| |- - Los demás, de otras materias
| |Artículos de bolsillo o de bolso
| |de mano
| |- Con la superficie exterior de
| |cuero natural, de cuero
| |artificial o regenerado o de
| |cuero barnizado
| |- Con la superficie exterior de
| |plástico o de materias textiles:
| |
| |- - De materias textiles:
| |- - - Los demás
| |Los demás:
| |- Con la superficie exterior de
| |cuero natural, de cuero
| |artificial o regenerado o de
| |cuero barnizado
| |- Con la superficie exterior de
| |plástico o de materias textiles
| |- Los demás:
| |- - Continentes para instrumentos
| |de música:
| |- - - Los demás
10.0580 |4203 10 00, 4203 21 00, 4203 |Prendas y complementos de vestir,
|29 91, 4203 29 99, 4203 30 |de cuero natural o de cuero
|00, 4203 40 00 |artificial o regenerado con
| |exclusión de los guantes y las
| |manoplas de protección para
| |cualquier oficio
----------------------------------------------------------------------------
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.
Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión