Reglamento (CEE) núm. 1591/93 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC ex 4202 y ex 4203 originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3831/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80878
Número oficial:
DOUE-L-1993-80878
Publicación:
25/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) n° 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1993 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los productos de los códigos NC ex 4202 y ex 4203 originarios de la India, el plafón individual se establece en 6 615 000 y 6 946 000 ecus; que, en fecha de 8 de febrero de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 28 de junio de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) n° 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

----------------------------------------------------------------------------

Número de |Código NC |Designación de la mercancía

orden | |

----------------------------------------------------------------------------

10.0570 |4202 11, 4202 12 91, 4202 12 |Baúles, maletas y maletines,

|99, 4202 19 90, 4202 21 00, |incluidos los de aseo y

|4202 22 90, 4202 29 00, 4202 |portadocumentos, carteras de

|31 00, 4202 32 90, 4202 39 |mano, cartapacios y continentes

|00, 4202 91, 4202 92 91, 4202 |similares:

|92 98, 4202 99 00 |

| |- Con la superficie exterior de

| |cuero natural, de cuero

| |artificial o regenerado o de

| |cuero barnizado

| |- Con la superficie exterior de

| |plástico o de materias textiles:

| |

| |- - De otras materias, incluida

| |la fibra vulcanizada

| |- - Los demás, de otras materias

| |Artículos de bolsillo o de bolso

| |de mano

| |- Con la superficie exterior de

| |cuero natural, de cuero

| |artificial o regenerado o de

| |cuero barnizado

| |- Con la superficie exterior de

| |plástico o de materias textiles:

| |

| |- - De materias textiles:

| |- - - Los demás

| |Los demás:

| |- Con la superficie exterior de

| |cuero natural, de cuero

| |artificial o regenerado o de

| |cuero barnizado

| |- Con la superficie exterior de

| |plástico o de materias textiles

| |- Los demás:

| |- - Continentes para instrumentos

| |de música:

| |- - - Los demás

10.0580 |4203 10 00, 4203 21 00, 4203 |Prendas y complementos de vestir,

|29 91, 4203 29 99, 4203 30 |de cuero natural o de cuero

|00, 4203 40 00 |artificial o regenerado con

| |exclusión de los guantes y las

| |manoplas de protección para

| |cualquier oficio

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.

Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

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