LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,
Considerando que el período fijado en el artículo 90 del Acta de adhesión ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1989 por el Reglamento (CEE) no 4074/88 del Consejo (1);
Considerando que, en el sector de la carne de vacuno, una parte de la producción de cuartos delanteros no puede ser absorbida por el mercado español debido a la débil demanda interna para estos productos en este período del año, y que sólo difícilmente puede ser colocada en otros mercados habida cuenta de los plazos necesarios para la adaptación de las estructuras comerciales a la apertura de los mercados; que esta situación ha creado dificultades económicas a los productores de carne de vacuno en España debido al fuerte deterioro de los precios constatados desde hace varias semanas; que tales dificultades son lo suficientemente graves como
para justificar la adopción de medidas transitorias con el fin de mejorar la situación de este sector en España;
Considerando que para que sean eficaces estas medidas transitorias deberían adoptar la forma de ayudas al almacenamiento privado de cuartos delanteros hasta un máximo de 5 000 toneladas;
Considerando que estas medidas de ayudas al almacenamiento privado deberían ser conformes a las disposiciones tomadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, estableciendo la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y especialmente, el Reglamento (CEE) no 989/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, que fija las reglas generales para el otorgamiento de las ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 428/77 (5), y el Reglamento (CEE) no 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, que establece las modalidades de aplicación del otorgamiento de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3492/88 (7);
Considerando que es conveniente adoptar las disposiciones necesarias para que los animales de que se trata sean sacrificados exclusivamente en mataderos autorizados y controlados de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/288/CEE (9);
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 989/68 del Consejo prevé que se puede decidir la redución o la prolongación de la duración del almacenamiento si lo exige la situación del mercado; que, por lo tanto, es conveniente fijar, además de los importes de la ayuda concedida para un período de almacenamiento determinado, los importes que habrá que añadir o deducir en los casos de prolongación o de reducción de ese período;
Considerando que, con el fin de evitar la financiación del almacenamiento privado normal, parece aconsejable fijar cantidades mínimas elevadas;
Considerando que las condiciones previsibles del mercado hacen necesario prever períodos de almacenamiento entre 3 y 5 meses; que, con objeto de mejorar la eficacia del régimen, es conveniente adoptar disposiciones que permitan a los solicitantes obtener un adelanto sobre el importe de la ayuda, sometido a la constitución de una garantía;
Considerando que conviene prever la posibilidad de reducir la duración del almacenamiento en el caso en que las carnes sacadas del almacén se destinen a la exportación; que se debe presentar la prueba de que se ha exportado la carne, como en materia de restituciones, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3665/87 (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3993/88 (11);
Considerando que es conveniente prever que, bajo determinadas condiciones, se podrá retirar del almacén, sin exportarla a continuación, una cantidad limitada; que procede adoptar las disposiciones para el cálculo de la ayuda y para la liberación de la garantía cuando el almacenista no respete determinadas obligaciones;
Considerando que, con objeto de permitir a la Comisión un estrecho control de los efectos producidos por el régimen de almacenamiento privado, los
Estados miembros le comunicarán las informaciones necesarias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 23 de junio de 1989, podrán presentarse ante el organismo de intervención español, con sujeción a un límite global de 5 000 toneladas, solicitudes para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de cuartos delanteros, tal como se definen en el artículo 2, de animales machos de origen español.
No se aceptarán las solicitudes que se presenten el día siguiente o después de aquel en que la cantidad total solicitada supere las 5 000 toneladas. Las cantidades para las que se presenten solicitudes el día en que se supere el límite global se reducirán proporcionalmente.
Si la situación del mercado lo aconsejara, se podrá modificar la fecha límite para la presentación de solicitudes.
2. El importe de esta ayuda, por tonelada de producto sin deshuesar, queda fijada, para cada una de las presentaciones, en el Anexo del presente Reglamento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1091/80.
El importe de la ayuda se adaptará en caso de prolongación o de disminución de la duración del almacenamiento. El importe de los suplementos o de las deducciones por día para cada una de las presentaciones contempladas en el artículo 2 queda fijada en el Anexo del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1091/80.
Artículo 2
1. Sólo podrán ser objeto de ayuda al almacenamiento privado las carnes producidas de acuerdo con las disposiciones de las letras a) a e) del apartado 1 A del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo.
2. La ayuda al almacenamiento privado no se acordará más que para las carnes clasificadas conforme a la parrilla comunitaria de clasificación de canales establecidas por el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (1) e identificadas conforme a las disposiciones de las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (2).
3. Para la aplicación del presente Reglamento se considerarán como cuartos delanteros:
a) las partes anteriores de la media canal cortadas según el corte llamado « pistola », que incluya cinco costillas como mínimo y ocho como máximo, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos, siendo la parte anterior de la canal contigua al cuarto delantero;
b) las partes anteriores de la media canal cortadas según el corte llamado « recto » con un mínimo de ocho costillas y un máximo de diez cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos.
Artículo 3
1. La cantidad mínima por contrato será de 15 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.
2. El contrato sólo podrá referirse a carnes sin deshuesar y sólo a una de
las presentaciones contempladas en el Anexo.
3. Las operaciones de ingreso en almacén deberán estar terminadas en los veintiocho días siguientes a la fecha de conclusión del contrato.
4. Cuando el agente económico retira una solicitud de conclusión del contrato, la garantía queda adquirida.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el contratante podrá, durante las operaciones de ingreso en almacén, cortar o deshuesar los productos contemplados en el artículo 2 en todo o en parte, con la condición de que se utilice únicamente la cantidad comprendida en el contrato y que se almacene toda la carne resultante de la operación de despiece y deshuesado.
A más tardar en el momento del almacenamiento, el agente económico indicará su intención de aplicar esta posibilidad.
2. Si la cantidad efectivamente almacenada en su estado natural o, en caso de despiece o de deshuesado, la cantidad de carne no deshuesada utilizada fuere inferior a la cantidad contenida en el contrato, y:
a) superior o igual al 90 % de esta cantidad, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1;
b) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de esta cantidad, la ayuda al almacenamiento privado será pagada por la mitad de la cantidad efectivamente almacenada;
c) inferior al 80 % de esta cantidad, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado.
3. En caso de deshuesado,
a) si la cantidad efectivamente almacenada fuere inferior o igual a 67 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne no deshuesada utilizada, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado;
b) si la cantidad efectivamente almacenada fuere superior a 67 e inferior a 75 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1.
4. Los grandes tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado no pueden ser almacenados.
5. No se concederá ninguna ayuda:
a) para la cantidad almacenada en su estado natural o, en caso de despiece o de deshuesado, para la cantidad de carne sin deshuesar utilizada que supere la cantidad recogida en el contrato,
b) en caso de deshuesado, a la cantidad que supere los 75 kilogramos de carnes deshuesadas por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.
Artículo 5
1. La duración del almacenamiento será de 3 meses como mínimo y de 5 meses como máximo, a elección del almacenista. Cuando la duración del almacenamiento sobrepase los 3 meses, el importe de la ayuda se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
2. Transcurridos 2 meses de almacenamiento contractual se podrá entregar, previa petición del almacenista, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que el almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.
El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de 2 meses.
Cuando las cantidades contratadas se exporten de conformidad con el artículo 6 antes del pago del anticipo, se tomará en consideración, para el cálculo del importe del mismo, el período de almacenamiento real para dichas cantidades.
El importe del anticipo se convertirá en moneda nacional tomando como base la aplicación del tipo representativo en vigor el día de la conclusión del contrato de almacenamiento.
Artículo 6
1. Al finalizar un período de almacenamiento contractual de dos meses, se podrán retirar del almacén todas o parte de las carnes almacenadas bajo contrato, siempre que se alcance, al menos, una cantidad mínima, a condición de que, en los sesenta días siguientes al de su salida del almacén,
- hayan abandonado el territorio de la Comunidad,
- hayan llegado a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87,
- hayan sido colocadas en un almacén de avituallamiento autorizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
2. Si el plazo de sesenta días no se respetara, el importe de la ayuda para la cantidad de que se trate, calculado de acuerdo con el del artículo 7, queda reducido:
- en un 15 %,
aumentado:
- en un 5 % suplementario, por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.
Además, se ejecutarán, para la cantidad de que se trate, un 15 % del importe de la garantía contemplada en el artículo 9 y un 5 % suplementarios por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.
3. Si antes de finalizar el período de almacenamiento contractual se hubiera exportado, con arreglo al apartado 1, una cantidad mínima del 90 % de la carne efectivamente almacenada bajo contrato, la carne restante se podrá retirar del almacén antes de finalizar dicho período de almacenamiento contractual.
En ese caso:
- la ayuda sólo se pagará para la cantidad que se haya exportado,
- la garantía contemplada en el artículo 9 sólo se liberará para la cantidad que se haya exportado.
4. Para la aplicación de las disposiciones de los apartados precedentes, la prueba se presentará como en materia de restituciones.
Artículo 7
1. En los casos en que se haya aplicado el artículo 6, el importe de la ayuda se reducirá, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1.
2. El período de almacenamiento finalizará le víspera:
- del primer día de la salida del almacén, o
- del día de la aceptación de la declaración de exportación, si los productos no se hubieran trasladado.
3. No se aplicará, en lo que respecta a la determinación de la duración del almacenamiento, el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (1).
Artículo 8
1. La cantidad mínima por cada operación de retirada queda fijada en 5 toneladas en peso de productos por almacén y por contratante. No obstante, cuando la cantidad que permanezca almacenada, en un almacén, sea inferior a dicha cantidad, se autorizará una operación suplementaria de salida del almacén de toda o parte de la cantidad restante.
Cuando no se cumplan las condiciones para la salida del almacén previstas en el párrafo precedente:
- el importe de la ayuda para la cantidad retirada se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 o en el artículo 7
- un 15 % de la fianza contemplada en el artículo 9 se ejecutará para la cantidad retirada.
2. El almacenista informará al organismo de intervención con antelación suficiente antes del comienzo de las operaciones de salida del almacén, indicando las cantidades que tenga intención de retirar.
El organismo de intervención podrá exigir que dicha información le sea comunicada como mínimo dos días laborables antes del comienzo de dichas operaciones.
Cuando no se respete dicha exigencia, pero se suministre a las autoridades competentes suficientes pruebas sobre la fecha de salida del almacén y sobre las cantidades de que se trate:
- el importe de la ayuda se calculará con arreglo al apartado 1 del artículo 5 o al artículo 7
- se ejecutará un 15 % del importe de la fianza prevista en el artículo 9 para la cantidad de que se trate.
En todos los demás casos de incumplimiento de dicha exigencia:
- no se pagará ninguna ayuda con cargo al contrato mencionado,
- se ejectuará la totalidad de la fianza contemplada en el artículo 9 para dicho contrato.
Artículo 9
El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1091/80 queda fijado en 75 ecus por tonelada de carne contratada.
Artículo 10
La solicitud de pago de la ayuda y los justificantes deberán presentarse a la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los seis meses siguientes al período de almacenamiento contractual. Cuando los justificantes no hubieran podido presentarse dentro de los plazos prescritos, aunque el operador se hubiera dado prisa para conseguirlos dentro de dichos plazos, podrán concederse plazos suplementarios para la presentación de estos documentos. Cuando se aplique el artículo 6, la prueba deberá presentarse en los plazos previstos en los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Artículo 11
El Estado miembro español comunicará a la Comisión por télex, antes del
jueves de cada semana, los resultados de la aplicación del apartado 2 del artículo 5, y del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 3.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 10.
(5) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 17.
(6) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 18.
(7) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 20.
(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(9) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 28.
(10) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(11) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.
(1) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.
(2) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
ANEXO
Cuartos delanteros de vacunos pesados machos
1.2.3 // // // // Productos para los que se ha concedido una ayuda // Importe de la ayuda en ecus por tonelada por un período de almacenamiento de 3 meses // Importe en ecus por tonelada a deducir o añadir por día // // // // a) Cuartos delanteros, llamados « pistolas » frescos o refrigerados // 300 // 1,0 // b) Cuartos delanteros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 310 // 1,0 // // //