Reglamento (CEE) núm. 1579/93 de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones del Reglamento (CEE) núm. 739/93 del Consejo en lo que respeta a la ayuda a los productores de leche en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80873
Número oficial:
DOUE-L-1993-80873
Publicación:
24/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 739/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del precio común de la leche en polvo en Portugal (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 739/93 prevé la concesión a los productores de leche portugueses de una ayuda transitoria y decreciente hasta el fin de la campaña 1997/98; que es necesario establecer las

disposiciones de aplicación de esta ayuda;

Considerando que es conveniente dotar a las autoridades competentes de los instrumentos necesarios para evitar que dicha ayuda se destine a otros fines; que las autoridades nacionales deben establecer medidas de control para comprobar el buen funcionamiento del régimen de la ayuda;

Considerando que la buena gestión del régimen requiere que la Comisión sea informada periódicamente de los datos relativos a su aplicación;

Considerando que dicho régimen entró en vigor el 1 de abril de 1993; que, por lo tanto, las disposiciones de aplicación deben surtir efecto en la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 739/93, el importe de la ayuda a los productores de leche de Portugal queda fijada como sigue:

para el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el comienzo de la campaña 1993/94: 2,50 ecus por cada 100 kilogramos de leche;

campaña 1993/94: 2,083 ecus por cada 100 kilogramos de leche;

campaña 1994/95: 1,667 ecus por cada 100 kilogramos de leche;

campaña 1995/96: 1,250 ecus por cada 100 kilogramos de leche;

campaña 1996/97: 0,833 ecus por cada 100 kilogramos de leche;

campaña 1997/98: 0,417 ecus por cada 100 kilogramos de leche.

Artículo 2

Podrán beneficiarse de la ayuda para la leche producida en sus explotaciones, los productores a que se refiere la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo (2) que puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que entregan o venden directamente leche procedente de sus explotaciones, situadas en el territorio de Portugal.

Además, la concesión de la ayuda estará supeditada al compromiso por parte del beneficiario de producir leche durante doce meses como mínimo a partir del día de la presentación de la solicitud.

Artículo 3

1. Portugal adoptará todas las medidas apropiadas a fin de:

a) garantizar el control de la concesión de la ayuda;

b) fijar un período único cada año para la presentación de las solicitudes de concesión de la ayuda;

c) establecer las modalidades de pago de la ayuda y el control de la cantidad de leche correspondiente a cada solicitud;

d) establecer las demás disposiciones de aplicación del régimen, incluidas las encaminadas a garantizar que la prima se pague exclusivamente a los productores de leche de vaca.

2. La ayuda se concederá previa solicitud escrita del productor, que se comprometerá a someterse a cualesquiera medidas de control, en partiuclar, en lo que respecta a la verificación de la contabilidad y al control de la cantidad de que se trate.

3. La solicitud del pago de la ayuda se efectuará en el modelo de impreso que establezca la autoridad competente de Portugal y contendrá al menos las indicaciones siguientes:

- nombre y domicilio del productor,

- promedio de vacas lecheras presentes en la explotación durante la campaña lechera,

- cantidades de leche por las que se solicita la ayuda, diferenciadas según se trate de entregas o ventas directas.

Artículo 4

1. Los controles que se efectúen en virtud del artículo 2 deberán ser objeto de un informe en el que se indiquen las fechas y los lugares en que se haya realizado el control, así como los resultados obtenidos.

2. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión en un plazo de cuatro semanas las irregularidades registradas.

Artículo 5

1. Los controles que se efectúen en virtud del artículo 3 deberán ser objeto de un informe en el que se indiquen las fechas y los lugares en que se hayan realizado los controles, así como los resultados obtenidos.

2. Si, al realizarse un control, se comprueba que la cantidad de leche efectivamente subvencionable es inferior a la que figura en la solicitud de ayuda presentada, la ayuda se concederá por la cantidad efectivamente subvencionable, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y 4.

3. Los importes que se hayan pagado indebidamente se recuperarán junto con los intereses devengados, al tipo que determine Portugal, desde la fecha del pago de la ayuda hasta la de su recuperación.

4. Si la autoridad competente comprueba que, deliberadamente o por negligencia grave se ha efectuado una declaración falsa, los importes pagados se recuperarán totalmente y el productor de que se trata quedará excluido del régimen de ayuda durante un período de doce meses a partir de la fecha de la comprobación.

Artículo 6

Portugal comunicará a la Comisión:

a) dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del régimen;

b) a más tardar, el último día de cada mes, las cantidades de leche por las que se hayan concedido ayudas durante el mes anterior, desglosadas en entregas y ventas directas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 4.

(2) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.

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