EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y el gobierno de Dinamarca y el gobierno local de Groenlandia, por otra (2), y el Protocolo relativo a las condiciones en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el gobierno de Dinamarca y el gobierno local de Groenlandia, por otra (3), fijan las cuotas de capturas asignadas a la Comunidad en aguas de Groenlandia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3950/88 (4) distribuyó para el año 1989 las cuotas de capturas en aguas de Groenlandia;
Considerando que las autoridades locales de Groenlandia mediante nota de 23 de enero de 1989 han formulado además una oferta a la Comunidad para una cuota de bacalao del stock del oeste, para 1989;
Considerando que, de acuerdo con los términos del apartado 2 del artículo 8 del mencionado Acuerdo, la Comunidad ha aceptado la oferta de Groenlandia consistente en posibilidades de captura de 4 000 toneladas suplementarias de bacalao del stock occidental de Groenlandia;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del mencionado Protocolo, esta aceptación supone un ajuste de la compensación financiera en proporción con esta cuota suplementaria;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, conviene distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 3950/88, las columnas 1 a 4 relativas al bacalao se sustituyen por las siguientes:
1.2.3.4 // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // « Bacalao // NAFO 1 // 16 000 // República Federal de Alemania 12 320 // // // // Reino Unido 3 680 // // CIEM XIV/V // 11 500 // República Federal de Alemania 10 000 // // // // Reino Unido 1 500 » //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARRIONUEVO PEÑA
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 9.
(3) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 14.
(4) DO no L 352 de 21. 12. 1988, p. 7.