Reglamento (CEE) núm. 1574/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2771/75, que establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, 2777/75, que establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, 827/68, que establece la organización común de mercados para productos enumerados en el Anexo II del Tratado y 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80871
Número oficial:
DOUE-L-1993-80871
Publicación:
24/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que se ha comprobado recientemente que la clasificación de los ovoproductos incluidos en el código NC 0408 de la nomenclatura combinada del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4) plantea problemas a las autoridades competentes; que, para remediar esta situación, conviene mejorar la redacción de las subpartidas del código NC 0408;

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 2771/75 (5) y 2777/75 (6) no contemplan hasta ahora el establecimiento de un sistema de certificados de importación; que, para incrementar el número de acuerdos internacionales sobre intercambios comerciales de huevos y carne de aves de corral, conviene que también a estos sectores se les aplique un sistema de este tipo, que incluya la constitución de una fianza como medida de garantía de que se efectuará la importación, para poder mantener un control sobre el volumen de las importaciones;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2771/75 contempla la concesión de restituciones por exportación a terceros países de huevos y ovoproductos, incluso en forma de productos transformados que figuran en el Anexo de dicho Reglamento; que, para facilitar sus futuras modificaciones, conviene que la lista de dichos productos se adopte de conformidad con el artículo 17 del mencionado Reglamento;

Considerando que las preparaciones de hígado de ganso o de pato clasificados en la subpartida NC 1602 20 10 están cubiertas por el Reglamento (CEE) no 827/68 (7); que conviene incluir dichas preparaciones en el Reglamento (CEE) no 2777/75 a fin de poder establecer las normas comunes de comercialización de estos productos necesarias para asegurar que el consumidor reciba una información armonizada y garantizar una competencia leal; considerando que, por consiguiente, conviene adaptar el Anexo del Reglamento (CEE) no 827/68,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2771/75 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

« 1. La organización común de mercados en el sector de los huevos regulará los siguientes productos:

/ Cuadros: Véase DO /

« Artículo 8 bis

1. La importación en la Comunidad de cualquiera de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 podrá subordinarse a la presentación de un certificado de importación, que los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que así lo solicite, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.

Dicho certificado será válido para una importación efectuada en la Comunidad.

La expedición de dicho certificado estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado y que se perderá, total o parcialmente, si la importación no se realiza dentro de dicho plazo o sólo se realiza parcialmente.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17. ».

3) En el artículo 9, el texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

« 3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17. El Anexo I se modificará con arreglo al mismo procedimiento. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2777/75 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

« 1. La organización común de mercado en el sector de la carne de aves de corral regulará los siguientes productos:

/ Cuadros: Véase DO /

« 6. Productos mencionados en la letra f) del apartado 1, excepto los productos clasificados en las subpartidas 1602 20 11 y 1602 20 19 de la nomenclatura combinada. ».

2) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 3

Cuando se importen en la Comunidad los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, excepto los productos clasificados en las subpartidas 1602 20 11 y 1602 20 19 de la nomenclatura combinada, se percibirá una exacción reguladora fijada por anticipado para cada trimestre de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.

Los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se aplicará a los productos clasificados en las subpartidas 1602 20 11 y 1602 20 19 de la nomenclatura combinada. ».

3) Se insertará el siguiente artículo:

« Artículo 8 bis

1. La importación en la Comunidad de cualquiera de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 podrá subordinarse a la presentación de un certificado de importación, que los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que así lo solicite, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.

Dicho certificado será válido para una importación efectuada en la Comunidad.

La expedición de dicho certificado estará supeditada a la prestación de una

fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado y que se perderá, total o parcialmente, si la importación no se realiza dentro de dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17. ».

Artículo 3

En el Anexo del Reglamento (CEE) no 827/68, quedarán suprimidos el código y las subpartidas de la nomenclatura combinada siguientes:

« ex 1602 20 De hígado de cualquier animal

De ganso o de pato

1602 20 11 que contengan en peso el 75 % o más de hígados grasos

1602 20 19 Las demás »

Artículo 4

En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la partida 0408 se sustituirá por la siguiente:

/ Cuadros: Véase DO /

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 326 de 11. 12. 1992, p. 13.

(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.

(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, pag. 5.

(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, pag. 1. Reglamento cuya últma modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 697/93 (DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12).

(5) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29).

(6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3714/92 (DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23).

(7) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7).

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