Reglamento (CEE) núm. 1571/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las itervenciones de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80914
Número oficial:
DOUE-L-1993-80914
Publicación:
25/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1883/78 (4) establece las normas básicas de la financiación comunitaria de las medidas de intervención para las que no se ha fijado un importe por unidad dentro de una organización común de mercado y, especialmente, el método de cálculo de los importes que deben financiarse, la financiación de los gastos resultantes de la movilización de los fondos necesarios para la adquisición de productos en intervención, el aprovechamiento de las existencias que deben trasladarse de un ejercicio a otro y la financiación de los gastos resultantes de las operaciones materiales de almacenamiento;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece que los gastos por intereses a cargo de los Estados miembros para movilizar fondos utilizados para la adquisición de productos en concepto de intervención pública cuentan con una financiación comunitaria calculada según un tipo de interés uniforme;

Considerando que, en un Estado miembro, puede resultar que la refinanciación necesaria para la compra de productos agrícolas de intervención pública sólo pueda efectuarse con unos tipos de interés notablemente superiores al tipo de interés uniforme;

Considerando que, en la medida en que para un Estado miembro determinado se considere excesiva esta diferencia, es conveniente prever la aplicación de un mecanismo corrector de ese tipo de situación;

Considerando que, en tal caso, la diferencia entre el tipo de interés especialmente alto pagado por un Estado miembro y el tipo de interés

uniforme debería, sin embargo, seguir corriendo parcialmente a cargo del Estado miembro de que se trate, a fin de incitarle a buscar el medio de financiación menos costoso;

Considerando que esta modificación de la reglamentación debe efectuarse por un período limitado y debe aplicarse a partir del comienzo del actual ejercicio financiero;

Considerando que la posibilidad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2050/88 (5), consistente en fijar el tipo de interés uniforme en un valor inferior a su valor representativo, es una aplicación del principio enunciado en el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento Financiero de la Comunidad (6); que esta disposición debe dejar de aplicarse durante un período limitado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 quedará modificado com sigue:

1) En el párrafo segundo se suprimirán los términos «para los ejercicios de 1989 a 1992».

2) Se añadirá el siguiente párrafo tercero:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que un Estado miembro tenga un tipo de interés superior al doble del tipo de interés uniforme, la Comisión, para los ejercicios de 1993 a 1995, para financiar los gastos por intereses en que deba incurrir dicho Estado miembro, podrá aplicar el tipo de interés uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real que deba aplicar dicho Estado miembro.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de octubre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).(2) DO no C 57 de 27. 2. 1993, p. 7.(3) Dictamen emitido el 28 de mayo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).(4) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1).(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.(6) DO no C 80 de 24. 3. 1991, p. 1.

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