Reglamento (CEE) núm. 1570/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fijan, para las campañas de comercialización 1994/95 y 1995/96, los importes de la ayuda concedida en el sector de las semillas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80913
Número oficial:
DOUE-L-1993-80913
Publicación:
25/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que, por lo que se refiere a las semillas incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2358/71 que serán comercializadas durante las campañas 1994/95 y 1995/96, la situación del mercado comunitario y su evolución previsible no permiten garantizar a los productores unos ingresos equitativos; que conviene compensar una parte de los gastos de producción mediante la concesión de una ayuda;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 establece que el importe de la ayuda se fijará teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de asegurar el equilibrio entre el volumen de la producción necesaria en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción y, por otra parte, los precios de dichos productos en los mercados exteriores;

Considerando que la aplicación de estos criterios obliga a fijar el importe de las ayudas aplicables en las campañas de comercialización 1994/95 y 1995/96 en los niveles que se indican en el Anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las campañas de comercialización 1994/95 y 1995/96, los importes de la ayuda concedida en el sector de las semillas y mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 se fijarán conforme al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3695/92 (DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 40).(2) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 53.(3) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

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