Reglamento (CEE) núm. 1544/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz, y deroga los Reglamentos (CEE) núms. 2744/75 y 1009/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80887
Número oficial:
DOUE-L-1993-80887
Publicación:
25/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción comunitaria de arroz indica es deficitaria; que, habida cuenta de esta situación y del rendimiento agronómico inferior del arroz indica en relación con el arroz japonica, que presenta considerables excedentes en la Comunidad, es conveniente continuar los esfuerzos a favor de la reconversión varietal, estableciendo una diferenciación en los precios de compra a la intervención de cada uno de los

tipos de arroz de que se trata y manteniendo la ayuda a la producción de arroz indica; que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1418/76 (4);

Considerando que, en lo que respecta a los productos transformados a base de arroz, es conveniente que la Comisión establezca los criterios y normas que deban aplicarse al fijar las exacciones reguladoras, las restituciones por exportación y las restituciones por producción de acuerdo con el procedimiento del comité de modo análogo a lo ya establecido el el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5); que por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (6) y el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (7);

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1418/76 quedará modificado del siguiente modo:

1) Se sustituirá el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 por el texto siguiente:

«Las compras contempladas en el apartado 1 se efectuarán sobre la base de un precio igual al 94 % del precio de intervención válido para el centro de comercialización en el que se ofrezca el arroz con cáscara, en lo que respecta al arroz indica, y al 90 %, cuando se trate de arroz japonica, de acuerdo con las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 4 y 5.».

2) El apartado 5 del artículo 5 se completará con el párrafo siguiente:

«De acuerdo con el mismo procedimiento se determinarán las variedades de arroz que podrán considerarse vriedades indica, considerándose las restantes de la variedad japonica.».

3) Se sustituirá el último párrafo del apartado 2 del artículo 8 bis por el texto siguiente:

«La ayuda se concederá para el arroz sembrado durante la campaña 1992/93 para ser cosechado en 1993.».

4) Se sustituirá el artículo 9 bis por el siguiente artículo:

«Artículo 9

1. Podrá concederse una restitución por la producción de almidón y determinados productos derivados, obtenidos a partir de arroz y de partidos de arroz y utilizados en la fabricación de algunas mercancías. La lista de estas mercancías se elaborará según el procedimiento previsto en el apartado 3.

2. La restitución contemplada en el apartado 1 se fijará periódicamente.

3. La Comisión establecerá las disposiciones de aplicación del presente artículo y fijará el importe de dicha restitución según el procimiento previsto en el artículo 27.».

5) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 12 por el texto siguiente:

«3. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo

según el procedimiento previsto en el artículo 27.».

6) Se suprimirá el apartado 5 del artículo 17.

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2744/75 y 1009/86.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Ofical de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993 con excepción de las disposiciones de los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 1 y las del artículo 2, que serán aplicables a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 6.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 de la Comisión (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7).(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1766/92.(7) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1766/92.

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