Reglamento (CEE) núm. 1535/89 del Consejo, de 1 de junio de 1989, por el que se prevé la adaptación del precio aplicable a los vinos de mesa entregados a la destilación obligatoria en España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81787
Número oficial:
DOUE-L-1989-81787
Publicación:
03/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1441/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) no 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), se han modificado los criterios para la determinación del precio de compra del vino entregado a la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4250/88 (6);

Considerando que esta medida implica la necesidad de adaptar determinadas normas previstas por el Acta de adhesión, con el fin de garantizar igualdad de trato entre los productores de la Comunidad de los Diez y los de España,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las campañas 1988/89, 1989/90 y 1990/91, el precio de compra de los vinos entregados a la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fijará, en el caso de España, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del mismo Reglamento, teniendo en cuenta el ritmo de progresiva aproximación previsto por el segundo guión del apartado 2 del artículo 122 del Acta de adhesión, previa aplicación al precio fijado para España en el momento de la adhesión de la misma disminución que la introducida en virtud del Reglamento (CEE) no 1441/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. GARCIA VARGAS

(1) DO no C 329 de 22. 12. 1988, p. 5.

(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989, p. 167.

(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 19.

(4) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.

(5) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(6) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 55.

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