Reglamento (CEE) núm. 1530/89 de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, por el que se establecen medidas temporales de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados productos procedentes de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81784
Número oficial:
DOUE-L-1989-81784
Publicación:
02/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité creado en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3429/88 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1988, que se prorroga el Reglamento (CEE) no 1245/87 por el que se establecen medidas temporales previas de vigilancia comunitaria de las importaciones de ciertos productos originarios de Japón (3) dejó de ser aplicable el 5 de mayo de 1989;

Considerando que las medidas temporales que el Gobierno de los Estados Unidos de América decidió el 17 de abril de 1987, y que motivaron el establecimiento de la vigilancia comunitaria, son todavía parcialmente aplicables;

Considerando que, en tales condiciones, conviene continuar controlando la evolución de las importaciones en la Comunidad de los productos sometidos al Reglamento (CEE) no 1245/87 de la Comisión (4), y que basta con conocer las importaciones efectivamente realizadas; que conviene a tal fin, establecer una vigilancia comunitaria a posteriori, segun la modalidad prevista en el Reglamento (CEE) no 288/82,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las siguientes importaciones en la Comunidad, procedentes de Japón:

- ordenadores personales correspondientes a los códigos NC 8471 20 40, 8471 20 50, 8471 20 60 y 8471 20 90,

- taladros electroneumáticos correspondientes al código NC 8508 10 91,

estará sujetas a una vigilancia comunitaria a posteriori con arreglo a las normas contempladas en el Reglamento (CEE) no 288/82.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 301 de 4. 11. 1988, p. 57.

(4) DO no L 117 de 5. 5. 1987, p. 17.

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