Reglamento (CEE) núm. 1520/92 de la Comisión, de 11 de junio, que modifica la lista Aneja al Reglamento (CEE) núm. 3715/91 por el que se establece, para 1992, la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80856
Número oficial:
DOUE-L-1992-80856
Publicación:
12/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/91 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 3554/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede los ochos metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3715/91 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1129/92 (5), establece, para 1992, la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;

Considerando que las autoridades de los Paises Bajos han solicitado la sustitución de la lista aneja al Reglamento (CEE) no 3715/91 de tres barcos que ya no reúnen los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3554/90; que las autoridades nacionales han proporcionado toda la información necesaria para justificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90; que el análisis de esta información demuestra su conformidad con la disposición antes citada y que, por lo tanto, es oportuno sustituir estos barcos de la lista,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) no 3715/91 con arreglo al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (2) DO no L 331 de 3. 12. 1991, p. 2. (3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11. (4) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 11. (5) DO no L 120 de 5. 5. 1992, p. 9.

ANEXO

Se modifica del siguiente modo el Anexo del Reglamento (CEE) no 3715/91:

- barcos que debe sustituirse:

Matrícula y folio Nombre del barco Indicativo de llamada de radio Puerto base Potencia del motor (kW) PAISES BAJOS UQ 4 Rottum Usquert 220 OD 28 De Kraak Ouddorp 199 HA 106 Reseda PHAH Harlingen 221

- barcos que sustituyen a los anteriores:

Matrícula y folio Nombre del barco Indicativo de llamada de radio Puerto base Potencia del motor (kW) PAISES BAJOS HA 92 Harlingen 220 KW 44 Willy Alida Katwijk 199

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