Reglamento (CEE) núm. 1516/89 de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1751/84 por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80506
Número oficial:
DOUE-L-1989-80506
Publicación:
01/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (1), en adelante denominado Reglamento de base, modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (2), y, en particular, su artículo 33,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1751/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3524/88 (4), establece ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82 y, en particular, las referidas a la admisión temporal de mercancías importadas en situaciones especiales sin efectos en el plano económico, así como las referidas al intercambio de información relativo a la importación temporal de mercancías en virtud de los artículos 23 o 27 del Reglamento de base;

Considerando, que en lo relativo a la aplicación del artículo 23 del Reglamento de base, la experiencia ha demostrado que la importación ocasional de mercancías destinadas a permanecer durante un período no superior a los tres meses en el territorio aduanero de la Comunidad, no influye en el plano económico cuando su valor es inferior a 4 000 ecus; que, por lo tanto, y en estas condiciones, queda justificada la simplificación de los procedimientos relativos a la importación temporal, con exención total de los derechos de aduana, de dichas mercancías;

Considerando que la experiencia ha demostrado asimismo la conveniencia de simplificar el intercambio de información relativo a ciertas autorizaciones de importación temporal en las que se aumenta el valor por encima del cual cada Estado miembro comunica a la Comisión la lista de mercancías cuya importación temporal autoriza, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de base;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 20/89 (6) ha establecido, con efecto del 1 de enero de 1989, una nomenclatura combinada de las mercancías que sustituye a la nomenclatura anteriormente en vigor; que es necesario en consecuencia adaptar la terminología en la materia contenida en la normativa relativa al régimen de importación temporal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1751/84 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1, la letra f) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« f) Las indicaciones relativas a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.

Dicha indicación que sólo se proporcionará a título indicativo, podrá limitarse a la partida de la nomenclatura combinada cuando no sea necesaria la indicación de la subpartida para que se pueda expedir la autorización y para el buen desarrollo de la importación temporal. »

2. En el artículo 2, la letra f) del apartado 2 queda sustituida por el texto siguiente:

« f) Las indicaciones relativas a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada. »

3. El artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 28

1. Las autoridades competentes concederán el beneficio del régimen cuando consideren, a la vista de la solicitud de importación temporal establecida conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y que se les presente con arreglo al artículo 23 del Reglamento de base, que se trata de una situación particular sin efectos en el plano económico.

2. La importación temporal de las mercancías importadas ocasionalmente para que permanezcan en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período que no supere los tres meses y cuyo valor no sea superior a 4 000 ecus, se considerará como una de las situaciones particulares sin efectos en el plano económico, a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de base.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de mercancías con un valor superior a los 4 000 ecus cuya importación temporal haya autorizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de base. Dicha lista incluirá la designación comercial de las mercancías así como la referencia a su clasificación en la nomenclatura combinada prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 2. Incluirá además la indicación del valor en aduana de las mercancías consideradas y la utilización que de ellas deba hacerse en el Estado miembro correspondiente.

4. La comunicación contemplada en el apartado 3 se efectuará por medio de un formulario cuyo modelo figura en el Anexo VIII, que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año, por lo que respecta a las autorizaciones expedidas durante el semestre anterior.

5. La Comisión comunicará cada lista a los demás Estados miembros. El Comité contemplado en el artículo 32 del Reglamento de base examinará dichas listas. »

4. En el artículo 30, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión la lista de mercancías cuya importación temporal haya autorizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base.

Dicha lista incluirá la designación de las mercancías y la referencia a su clasificación en la nomenclatura combinada prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 2. Incluirá además la indicación del valor en la aduana de las mercancías consideradas, así como la utilización que de ella deba hacerse en el Estado miembro correspondiente. »

5. En el Anexo II, el texto que figura en la casilla 9 del boletín de información INF 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« 9 subpartida de la NC ».

6. En los Anexos VIII y X, la rúbrica « Código Nimexe o subpartida arancelaria » queda sustituida por la rúbrica siguiente: « subpartida de la NC ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimoprimer día siguiente al

de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.

(2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.

(3) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.

(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 38.

(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(6) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.

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