LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1321/90 (3), establece que las importaciones de semillas de colza y girasol deben someterse a un sistema de control para evitar que se solicite para las semillas importadas la ayuda establecida para las producidas en la Comunidad; que los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/91 (5), establece los plazos de devolución de la fianza correspondiente al sistema de control de semillas importadas;
Considerando que los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1813/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza, de nabina y de girasol (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1539/90 (7), establecen que las semillas objeto de comercio intracomunitario deben ir acompañadas por un ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (8) y que debe depositarse una fianza; que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1813/84 establece el plazo de devolución de esta fianza;
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1594/83 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1725/91 (10), establecen un sistema de control en las empresas para garantizar que la ayuda se aplica únicamente a las semillas para las que se ha concedido;
Considerando que el régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CEE) no 3766/91 sustituye a las disposiciones sobre ayudas a las semillas de colza, girasol y soja contenidas en los Reglamentos no 136/66/CEE del Consejo (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 356/92 (12) y (CEE) 1491/85 del Consejo (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1724/91 (14), en lo que se refiere a la cosecha de 1992; que, en consecuencia, las semillas de la cosecha de 1992 tampoco pueden someterse al control en las empresas no identificadas; que, para evitar cualquier riesgo de fraude, es necesario someter a control en las empresas las semillas importadas sujetas al depósito de una fianza antes de que
finalice el régimen de ayuda vigente; que, ya que no se conceden más ayudas para las semillas de la Comunidad, es conveniente suspender los sistemas de control tanto para las semillas importadas como para el comercio intracomunitario; que, para evitar en la medida de lo posible las interferencias entre ambos regímenes de ayuda, es conveniente acortar los plazos de devolución de las fianzas correspondientes a las importaciones de semillas de colza y girasol y al comercio intracomunitario;
Considerando que, para evitar cualquier riesgo de fraude, es conveniente controlar detalladamente en las empresas las existencias restantes de semillas oleaginosas de la Comunidad mientras finaliza el régimen de ayuda actual;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Comercio extracomunitario
1. Todas las semillas o mezclas de colza o de girasol importadas y sujetas a la fianza a que se refiere el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2681/83 se someterán al control a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1594/83 a más tardar el 30 de junio de 1992.
2. El sistema de control de las importaciones de semillas de colza y girasol a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2681/83 no se aplicará a las importaciones efectuadas después del 30 de junio de 1992.
3. Los plazos de devolución de las fianzas correspondientes a las importaciones de semillas de colza y de girasol establecidos en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2681/83 finalizarán como máximo el 31 de marzo de 1993.
4. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2681/83, en caso de que la prueba a que se refiere el apartado 1 del mencionado artículo se presente después del 31 de marzo de 1993, la fianza se reembolsará restándole el 25 % por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de dicha prueba.
Artículo 2
Comercio intracomunitario
1. El sistema de control del comercio intracomunitario de semillas de colza y girasol a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1813/84 no se aplicará a las transacciones que se inicien después del 30 de junio de 1992.
2. Los plazos de devolución de la fianza correspondiente al comercio intracomunitario de semillas de colza y girasol establecidos en el primer guión del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1813/84 finalizarán como máximo el 31 de marzo de 1993.
3. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1813/84, en caso de que la prueba a que se refiere el artículo 12 del mencionado Reglamento se presente después del 31 de marzo de 1993, la fianza se devolverá restándole el 25 % por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de dicha prueba.
Artículo 3
Control en las empresas
Los Estados miembros elaborarán un inventario y efectuarán comprobaciones físicas de las existencias de semillas de girasol, colza y soja sujetas a los controles a que se refieren, respectivamente, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1594/83 y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión (15) presentes a 30 de junio de 1992. El inventario deberá indicar, para cada empresa, la cantidad y calidad de las semillas comunitarias identificadas y de las semillas de terceros países, respectivamente. Este inventario se limitará a las empresas que tengan semillas comunitarias a 30 de junio de 1992.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17. (2) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44. (3) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 15. (4) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (5) DO no L 282 de 10. 10. 1991, p. 15. (6) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 41. (7) DO no L 145 de 8. 6. 1990, p. 20. (8) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. (9) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1. (10) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 37. (11) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (12) DO no L 139 de 15. 2. 1992, p. 1. (13) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15. (14) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35. (15) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8.