Reglamento (CEE) núm. 1458/89 de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1963/79 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80496
Número oficial:
DOUE-L-1989-80496
Publicación:
27/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 591/79 del Consejo, de 26 de marzo de 1979, por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados para la fabricación de determinadas conservas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud del artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado y hortalizas goza de una restitución por producción; que esta restitución debe permitir a los beneficiarios comprar en el mercado comunitario aceite de oliva a precios cercanos a los del mercado mundial; que, para ello, la restitución por producción deberá fijarse sobre la base

del elemento móvil de la exacción reguladora a la importación de aceites obtenidos mediante el refinado de aceite de oliva virgen;

Considerando que las disposiciones sobre la concesión de la restitución por producción están establecidas en el Reglamento (CEE) no 1963/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 393/87 (6);

Considerando que la adhesión de España y de Portugal ha llevado a calcular de forma diferenciada la restitución por producción, dadas, sobre todo, las diferencias de los niveles de precios; que, para compensar estas diferencias de precios se han instaurado montantes compensatorios de adhesión; que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 591/79, la restitución por producción se corrige para España y Portugal, respectivamente, con el montante compensatorio de adhesión aplicable a las importaciones de cada uno de estos dos Estados miembros procedentes de terceros países;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 296/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1981/88 (8), es posible aplicar el régimen de perfeccionamiento activo en los intercambios entre los nuevos Estados miembros y entre éstos y los demás Estados miembros;

Considerando que, en el caso en que el aceite de oliva producido en la Comunidad utilizado para la fabricación de conservas se someta al régimen de perfeccionamiento activo, para que este aceite pueda obtener la restitución por producción que sea válida en el país de perfeccionamiento, la restitución por producción deberá corregirse con el montante compensatorio de adhesión que no se haya percibido; que, por consiguiente, conviene precisar esta disposición y, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1963/79 en aras de una mayor claridad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 1963/79 se insertará el siguiente artículo 4 bis

« Artículo 4 bis

En lo concerniente al aceite de oliva producido en la Comunidad, la restitución por producción de determinadas conservas, cuando el aceite de oliva incorporado a las mismas esté bajo régimen de perfeccionamiento activo, se corregirá con el montante compensatorio de adhesión no percibido »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.

(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

(5) DO no L 227 de 9. 9. 1979, p. 1.

(6) DO no L 40 de 10. 2. 1987, p. 9.

(7) DO no L 36 de 12. 2. 1986, p. 5.

(8) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 28.

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