EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total de los derechos autónomos del arancel aduanero común;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos;
Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene adoptar estas medidas de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos enumerados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel indicado frente a cada uno de ellos.
Estas suspensiones serán válidas del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. JELVED
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /