LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas (1) y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3817/92 se hizo aplicable a las entregas a Portugal mediante el Reglamento (CEE) no 744/93 del Consejo (4);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 743/93 del Consejo (5) reduce a partir del 1 de abril de 1993 la lista de productos sometidos al régimen del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 894/93 de la Comisión (6) suprime la garantía correspondiente a los certificados MCI aplicables a partir del 1 de abril de 1993 a las entregas a Portugal de bovinos vivos;
Considerando que hay productos respecto de los que los certificados MCI dejan de ser aplicables a partir del 1 de abril de 1993; que algunos certificados MCI no se han utilizado total o parcialmente, ya que su período de validez finaliza después del 31 de marzo de 1993; que hay certificados MCI expedidos antes del 1 de abril de 1993 respecto de los que no es obligatorio constituir una garantía a partir del 1 de abril de 1993; que es preciso adoptar medidas a fin de devolver las garantías constituidas en el momento de la presentación de la solicitud de esos certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que se refiere a los certificados MCI y los certificados de importación MCI aplicables en los intercambios con Portugal cuyo período de validez no haya finalizado el 1 de abril de 1993, las garantías constituidas se devolverán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7).
Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a los certificados MCI y los certificados de importación MCI correspondientes a las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 12.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(4) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 11.
(5) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 9.
(6) DO no L 93 de 17. 4. 1993, p. 8.
(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.