Reglamento (CEE) núm. 1390/89 del Consejo, de 22 de mayo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para arenques, filetes de merluza congelados y anguilas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80480
Número oficial:
DOUE-L-1989-80480
Publicación:
24/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en los acuerdos concluidos con arreglo al artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a proceder a la apertura anual, siempre que se respeten los precios de referencia, de los contingentes arancelarios comunitarios para períodos, derechos de aduana y volúmenes determinados, para los arenques frescos, refrigerados o congelados y para los filetes de merluza (Merluccius spp.) presentados en forma de planchas industriales con espinas (« standard »), congelados; que, por otra parte, el abastecimiento de las empresas utilizadoras de anguilas frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la transformación en empresas de ahumado o de troceado, o destinadas a la fabricación industrial de productos del código NC 1604, depende todavía, en gran parte, de las importaciones procedentes de países terceros; que parece, por tanto, indicado suspender totalmente desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 el cobro del derecho de aduana aplicable a la importación de dichos productos dentro de un límite cuantitativo apropiado; que el establecimiento de tal medida comunitaria no parece que pueda ocasionar perjuicios a la producción comunitaria; que las necesidades no cubiertas por la producción comunitaria, pueden estimarse en 5 250 toneladas para este período; que procede, por consiguiente, abrir, para este período, un contingente arancelario para las anguilas en cuestión, en las condiciones establecidas anteriormente; que el establecimiento, a

este nivel, del volumen contingentario no excluye un ajuste en el curso del período contingentario;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas la importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que se designan a continuación quedarán suspendidos en los niveles, para los períodos y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Códigos NC // Designación de la mercancía // Período contingentario // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // // // 09.0006 // 0302 40 90 0303 50 90 0304 10 93 ex 0304 10 98 0304 90 25 // Arenques frescos, refrigerados o congelados // 16 de junio de 1989 hasta el 14 de febrero de 1990 // 34 000 // 0 // 09.0037 // ex 0304 2057 // Filetes de merluza (Merluccius spp.) presentados en forma de planchas industriales con espinas (« standard ») congelados // 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989 // 5 000 // 10 // 09.2702 // ex 0301 92 00 ex 0302 66 00 ex 0303 76 00 // Anguilas (Anguilla spp.), vivas, frescas, refrigeradas o congeladas destinadas a ser transformadas en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos en el código NC 1604 (1). // 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 // 5 250 // 0 // // // // // //

(1) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia. 2. Dentro del límite de estos contingentes, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en esta materia en el Acta de adhesión.

3. Las importaciones de dichos productos que ya se beneficiaban de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial no se imputarán a dichos contingentes arancelarios.

4. Las importaciones de filetes de merluza sólo se beneficiarán del

contingente mencionado en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1), sea como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos en cuestión. El beneficio del contingente arancelario previsto para los arenques estará subordinado al respeto del precio de referencia eventualmente establecido.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según cargos efectuados.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros imputarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que estos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a los contingentes.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

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