Reglamento (CEE) núm. 1389/89 del Consejo, de 22 de mayo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80479
Número oficial:
DOUE-L-1989-80479
Publicación:
24/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad celebró, el 1 de agosto de 1969, un Acuerdo con Suiza sobre el tráfico de perfeccionamiento en el sector textil; que, en

virtud de este Acuerdo, la Comunidad se comprometió a abrir, el 1 de septiembre de cada año, un contingente arancelario comunitario anual con exención de derechos, de una cuantía total de 1 870 000 unidades de cuenta de valor añadido, para las mercancías procedentes de tratamientos de perfeccionamiento, que se reparten de la forma siguiente:

a) 1 650 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;

b) 143 000 unidades de cuenta para el torcido, el retorcido, el cableado, la texturización (incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento) de los hilados de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;

c) 77 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los productos de las partidas nos 58.04, 58.05, 58.07, 58.08, 58.09 y 60.01 del arancel aduanero común;

Considerando que para facilitar la gestión de este contingente arancelario se ha decidido no asignar, provisionalmente, un importe del contingente a cada una de las tres categorías de manufacturas mencionadas anteriormente; que conviene, por tanto, abrir para el período del 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de agosto de 1990 dicho contingente, según las modalidades que prevé el Acuerdo mencionado anteriormente, tal y como se modificó, y respetando las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero (1) y, en particular, su artículo 2, y las del Reglamento (CEE, Euratom) no 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ecu en los actos comunitarios (2);

Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los interesados tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de la tasa prevista para este contingente a todas las reimportaciones en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente de los productos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos mencionados anteriormente; que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario, de las cartidades necesarias correspondientes a las importaciones reales;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período del 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1990, los derechos de aduana aplicables a la reimportación de los productos referidos a continuación quedarán totalmente suspendidos en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la

mercancía // Volumen del contingente // // // // // // // // // // // // // 09.2502 // // Mercancías procedentes de los tratamientos de perfeccionamiento previsto en el Acuerdo con Suiza sobre el tráfico de perfeccionamiento, en el sector textil, que se indica a continuación: // // // // a) los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y del código NC 5809 00 00 // // // // b) el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización (incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento) de los hilados de los Capítulos 50 a 55 y del código NC 5605 00 00 // // // // c) los tratamientos de perfeccionamiento de los productos de los códigos NC siguientes // // // 5606 00 // Hilados entorchados, tiras y formas similares de los códigos 5404 o 5405, entorchadas (excepto los del código 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; « hilados de cadeneta »: // // // // - Los demás: // // // 5606 00 91 // - - Hilados entorchados // // // 5606 00 99 // - - Los demás // // // 5801 // Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos del código 5806: // // // 5801 10 00 // - De lana o de pelo fino // // // // - De algodón: // // // 5801 22 00 // - - Pana rayada // // // 5801 23 00 // - - Los demás terciopelos y felpas por trama // // // 5801 24 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar (rizados) // 1 870 000 ecus de valor añadido // // 5801 25 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados // // // 5801 26 00 // - - Tejidos de chenilla // // // // - De fibras sintéticas o artificiales // // // 5801 32 00 // - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (panas) // // // 5801 33 00 // - - Los demás terciopelos y felpas por trama // // // 5801 34 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados // // // 5801 35 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados // // // 5801 36 00 // - - Tejidos de chenilla // // // 5801 90 // - De otras materias textiles: // // // 5801 90 10 // - - De lino // // // 5801 90 90 // - - Los demás // // // 5802 // Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos del código 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos del código 5703: // // // 5804 // Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en piezas, tiras o motivos // // // 5806 // Cintas, excepto los artículos del código 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados // // // 5808 // Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares: // // // 6001 // Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos « de pelo largo ») y tejidos con bucles, de punto // // // 6002 // Los demás de punto // // // // //

2. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Acta de adhesión y de los Protocolos celebrados con motivo de esta adhesión.

3. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá:

a) por « tratamientos de perfeccionamiento »:

- en el sentido de las letras a) y c) del apartado 1 que figuran en el cuadro: el blanqueo, el tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto y otras manufacturas que modifican el aspecto o la calidad de la

mercancía sin por ello alterar su naturaleza;

- tal como se definen en la letra b) del apartado 1 que figura en el cuadro: el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin por ello alterar su naturaleza;

b) por « valor añadido »: la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación tal como la define la normativa comunitaria en la materia y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueran objeto de una importación.

4. Las reimportaciones de los productos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento que se efectúan en beneficio de otro régimen arancelario preferencial no son imputables al contingente arancelario.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aplicación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso libre y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.

(2) DO no L 345 de 20. 12. 1980, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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