EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la realización del mercado interior requiere la eliminación de obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la mayor medida posible, entre aquéllos y los nuevos Estados miembros;
Considerando que, con este propósito, la mayoría de los mecanismos
transitorios de adhesión de Portugal están siendo desmantelados antes de la fecha prevista en el Acta de adhesión; que este desmantelamiento supone un reto considerable para determinados sectores de la industria agroalimentaria portuguesa, cuyas estructuras aún resultan anticuadas, frente a la competencia cada vez mayor de los demás Estados miembros y de los países terceros; que, por lo tanto, es necesario estimular los esfuerzos de adaptación de esos sectores para hacer posible su modernización; que para ello es oportuno conceder a las empresas de esos sectores, durante tres años y con carácter decreciente, una ayuda en función de las capacidades establecidas basándose en la producción realizada durante un período de referencia histórico y cuyo importe será determinado por las autoridades portuguesas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece una ayuda a la adaptación estructural, destinada a acelerar la modernización de las empresas de los sectores de la industria agroalimentaria portuguesa afectados por el desmantelamiento anticipado de los mecanismos transitorios de adhesión, que responderá a los criterios definidos por las autoridades portuguesas de conformidad con el apartado 3.
2. La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a las empresas de los sectores de que se trate:
- con un carácter decreciente a lo largo de tres años, y
- en función de las capacidades establecidas basándose en la producción realizada durante un período de referencia histórico.
3. Las autoridades portuguesas determinarán:
- los sectores que reúnen las condiciones previstas en el apartado 1;
- los criterios que deben cumplir las empresas beneficiarias, a partir de datos objetivos;
- el importe de las ayudas, sobre la base de criterios objetivos y especialmente en función de la gravedad de las dificultades que atraviese cada sector debido a la supresión anticipada de los mecanismos transitorios de adhesión;
- el período de referencia contemplado en el apartado 2, que en ningún caso podrá extenderse después del 31 de diciembre de 1992.
4. La ayuda contemplada en el presente artículo estará limitada a un máximo de 60 millones de ecus. Tendrá carácter de intervención con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3).
Artículo 2
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión, en el momento de su adopción y a más tardar el 1 de junio de 1993, los elementos establecidos en aplicación del apartado 3 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. ANDERSEN
(1) DO no C 87 de 27. 3. 1993, p. 9.
(2) Dictamen emitido el 28 de mayo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).