Reglamento (CEE) núm. 1343/93 del Consejo, de 27 de mayo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3568/90 sobre el establecimiento de medidas arancelarias transitorias en favor de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la Unión Soviética y Yugoslavia, válidas hasta el 31 de diciembre de 1992, a fin de tener en cuenta la unificación alemana.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80760
Número oficial:
DOUE-L-1993-80760
Publicación:
02/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3568/90 (3), el Consejo decidió establecer medidas arancelarias transitorias a favor de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la Unión Soviética y Yugoslavia para tener en cuenta la unificación alemana; que estas medidas eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, mediante nota de 4 de noviembre de 1992 dirigida a la Comisión, Alemania solicitó la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1994 de las medidas previstas por dicho Reglamento;

Considerando que la precaria situación de la economía en los territorios de la antigua República Democrática Alemana y en los países que eran sus socios comerciales y, en particular, la elevada tasa de desempleo, exigen que se preste especial atención a la supervivencia de las pequeñas empresas; que esta supervivencia podrá facilitarse por el mantenimiento de las corrientes de intercambios tradicionales;

Considerando que la política comercial de la Comunidad respecto a los países antes mencionados se encuentra, en parte, en fase de elaboración; que a la espera de una definición completa de esta política, y con la finalidad de no perturbar los intercambios que se han instaurado entre dichos países y los territorios de la antigua República Democrática Alemana, es conveniente prorrogar por un año las medidas en cuestión; que, sin embargo, al otorgar estas medidas deberá tenerse en cuenta la evolución política que se ha producido en los territorios de la antigua Unión Soviética, de la antigua Checoslovaquia y de la antigua Yugoslavia y de la sucesión de Estados que ello conlleva,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3568/90 queda modificado como sigue:

- en el párrafo primero, la fecha del « 31 de diciembre de 1992 » se sustituirá por la del « 31 de diciembre de 1993 », la mención « Checoslovaquia » se sustituirá por « las Repúblicas Checa y Eslovaca » y la

mención « la URSS » se sustituirá por las siguientes palabras: « Estonia, Letonia, Lituania, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiján, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tajikistán, Kirguizistán »,

- el párrafo tercero queda completado con la frase siguiente:

« Tampoco se aplicarán a los productos de los capítulos 7, 8 y 20 del Arancel Aduanero Común ».

Artículo 2

Las mercancías originarias del territorio de la antigua Yugoslavia se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento únicamente en la medida en que sean originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia.

Artículo 3

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de octubre de 1993, del funcionamiento del sistema aplicado y de las cantidades de productos que se han beneficiado de él.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

T. LUND

(1) DO no C 46 de 18. 2. 1993, p. 14.

(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.

(3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.

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