Reglamento (CEE) núm. 1328/93 de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión, en el sector de la carne de porcino, de una restitución especial por la exportación a determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80745
Número oficial:
DOUE-L-1993-80745
Publicación:
29/05/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, en el sector de la carne de porcino, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que conviene facilitar a la Federación Rusa, Ucrania y Bielorrusia la compra de determinadas cantidades de canales de cerdo en la Comunidad; que, con este fin, conviene promover la concesión de una restitución especial para estos destinos siempre que se respeten determinadas condiciones;

Considerando que, no obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1700/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2440/89 (5), es necesario disponer obligatoriamente la fijación anticipada de la restitución con fines de control y aumentar el índice de la garantía;

Considerando que es conveniente que los productos que hayan sido objeto de un contrato de ayuda al almacenamiento privado, introducida por el Reglamento (CEE) no 650/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (6), queden excluidos de la concesión de la restitución especial para evitar la acumulación injustificada de dos medidas en el mismo producto;

Considerando que los gastos de esta medida deben ser imputados al año presupuestario 1993; que, por consiguiente, es preciso que los exportadores estén obligados a utilizar el régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (8) o, en el caso de exportaciones directas, la introducción de una solicitud de pago por anticipado de la restitución, establecido en el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de

restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1525/92 (10);

Considerando que los límites presupuestarios exigen la fijación de un plazo para la aceptación de las solicitudes y limitar la concesión de la restitución especial a 30 000 toneladas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se concederá una restitución especial a los productos incluidos en los códigos NC 0203 11 10 y 0203 21 10, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) los productos deberán ser exportados para ser despachados al consumo en la Federación Rusa, Ucrania o Bielorrusia;

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1700/84, el exportador deberá solicitar la fijación anticipada de la restitución y el índice de la garantía correspondiente a los certificados de fijación anticipada de la restitución de 30 ecus por 100 kg;

c) los productos que no hayan sido objeto de un contrato de ayuda al almacenamiento privado instauradas por el Reglamento (CEE) no 650/93;

d) el exportador deberá solicitar que los productos sean sometidos al régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80, salvo en caso de exportación directa; en este caso, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del aparado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3665/87, el exportador deberá solicitar el pago por anticipado de la restitución;

e) la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:

- « Rusia, Ucrania, Bielorrusia »,

- « . . . »;

f) el certificado obligará a exportar a uno de los países mencionados en la letra e);

g) la casilla 22 del certificado de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:

- « Restitución especial Rusia, Ucrania, Bielorrusia, Reglamento (CEE) no 1328/93 »,

- « . . . ».

2. Las condiciones mencionada sen las letras a), b), c) y f) son exigencias principales en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11).

Artículo 2

Las autoridades competentes adoptarán la decisión de aceptar las solicitudes mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, a más tardar el 15 de julio de 1993, si se cumplen todas las condiciones establecidas.

Artículo 3

En el momento de la presentación de las solicitudes mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, el exportador deberá presentar una

declaración de haber respetado la condición mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 4

La Comisión decidirá la interrupción de la expedición de los certificados de la exportación anticipada a partir del momento en que la cantidad total por la que se hayan solicitado los certificados alcance las 30 000 toneladas.

En caso de que la cantidad solicitada sobrepase las 30 000 toneladas, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de la cantidad establecida.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.

(4) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.

(5) DO no L 231 de 9. 8. 1989, p. 6.

(6) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 32.

(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(8) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(10) DO no L 160 de 13. 6. 1992, p. 7.

(11) DO no L 208 de 3. 8. 1985, p. 5.

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