Reglamento (CEE) núm. 1327/89 de la Comisión, de 16 de mayo de 1989, por el que se autoriza a España para no aplicar en algunas zonas las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) núm. 1442/88 del consejo sobre la concesión, para las campañas vitivinicolas 1988/89 a 1995/96, de la prima por abandono definitivo de superficies vitícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80435
Número oficial:
DOUE-L-1989-80435
Publicación:
17/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1) y, en particular, el apartados 1 de su artículo 12,

Considerando que, antes del 1 de abril de 1989, España presentó, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de la prima por abandono definitivo de superficies vitícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/89 (3), una solicitud razonada de exclusión del campo de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 a partir de la campaña vitícola de 1989/90;

Considerando que en el presente Reglamento se incluyen las superficies vitícolas reconocidas como aptas para la producción de vcprd situadas en algunas zonas con problemas específicos; que estas zonas se determinan a partir de los cuatro factores siguientes:

- la pertenencia a una denominación de origen, para evitar que se vuelva a poner en entredicho la política de calidad;

- una pluviometría anual media inferior o igual a 400 mm;

- posibilidades muy limitadas de cultivos alternativos, que aparecen claramente a partir de un modelo de índices de rotación de cultivos, irrigación y clases de rendimiento, obtenido a partir de los datos de ocupación de los suelos, producción y estudios agroclimáticos;

estos índices técnicos permiten determinar las zonas geográficas con problemas agronómicos medianos y serios;

- la existencia del riesgo de despoblamiento, estudiado según criterios demográficos -porcentaje de la población activa agraria en relación con la población activa total, densidad e índice de disminución anual- utilizados para determinar las zonas desfavorecidas;

que de la conjunción de estos criterios sale una lista de municipios;

Considerando que los criterios elegidos para determinar esta lista corresponden a los que se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88; que el potencial vitícola de las superficies reconocidas como aptas para la producción de vcprd en el conjunto de estos municipios es inferior en un 10 % al potencial vitícola nacional;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir de la campaña vitícola de 1989/90, España queda autorizada, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88, para no aplicar las medidas de abandono definitivo de superficies vitícolas establecidas en dicho Reglamento en todas las superficies vitícolas que se indican en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.

(2) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.

(3) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.

ANEXO

Zonas en las que España queda autorizada para no aplicar las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88

Superficies vitícolas reconocidas como aptas para la producción de vcprd, tras su inscripción en un registro ad hoc de acuerdo con el procedimiento nacional aprobado en aplicación del Reglamento (CEE) no 823/87 (1), situadas en los municipios y para las denominaciones siguientes:

1.2.3 // // // // Región // Provincia // Municipio // // // // Aragón // Zaragoza // Denominación de origen: Cariñena // // // Aladrén, Alfamén, Almonacid de la Sierra, Alpartir, Cariñena, Longares, Mezalocha, Muel, Tosos, Villanueva de Huerva // Castilla-León // Avila // Denominación de origen: Rueda // // // Blasconuño de Matacabras, Madrigal de las Altas Torres // // Valladolid // Denominación de origen: Rueda // // // Alaejos, Bobadilla del Campo, Brahojos de Medina, Carpio, Castrejón, Castronuño, Cervillego de la Cruz, Fresno el Viejo, Fuente el Sol, Medina del Campo, Moraleja de las Panaderas, Nava del Rey, Nueva Villa de las Torres, Pollos, Pozal de Gallinas, Rueda, San Vicente del Palacio, La Seca, Serrada, Siete Iglesias de Trabancos, Villaverde de Medina // // // Denominación de origen: Toro // // // San Román de Hornija, Villafranca de Duero // Castilla-La Mancha // Albacete // Denominación de origen: Almansa // // // Almansa, Alpera, Bonete // // // Denominación de origen: Jumilla // // // Albatana, Fuente Alamo, Hellín, Montealegre del Castillo, Ontur, Tobarra // // Ciudad Real // Denominación de origen: Mancha // // // Alcázar de San Juan, Campo de Criptana, Herencia // Cataluña // Tarragona // Denominación de origen: Tarragona // // // Ascó, Torre del Español // Murcia // Murcia // Denominación de origen: Alicante // // // Abanilla // // // Denominación de origen: Jumilla // // // Jumilla // // // Denominación de origen: Yecla //

// // Yecla // Comunidad Valenciana // Valencia // Denominación de origen: Utiel-Requena // // // Requena, Venta del Moro // // // Denominación de origen: Almansa // // // Ayora // // //

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

Leyes relacionadas

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