Reglamento (CEE) núm. 1313/93 de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por el que se fija el importe de la ayuda al algodón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80738
Número oficial:
DOUE-L-1993-80738
Publicación:
29/05/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 3 y 10 del Protoco no 4 sobre el agodón, modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, por el Protocolo no 14 anexo, y por el Reglamento (CEE) no 4006/87 de la Comisión (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al agodón (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2053/92 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que, según el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81, cuando el precio de objetivo sea superior al precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, debe concederse una ayuda al algodón sin desmotar

cosechado en la Comunidad;

Considerando que dicha ayuda es igual a la diferencia entre los dos precios mencionados;

Considerando que, según la tercera frase del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2328/92 (5), durante los meses de junio y julio de 1993 pueden presentarse solicitudes de ayuda tanto por la campaña 1992/93 como por la 1993/94; que, por ello, es conveniente fijar durante dichos meses el importe de la ayuda válida para ambas campañas;

Considerando que, a falta del precio de objetivo del algodón válido para la campaña 1993/94, el importe de la ayuda en caso de fijación anticipada para dicha campaña sólo ha podido calcularse provisionalmente a partir de las últimas propuestas de precios de la Comisión al Consejo para la campaña 1993/94, habida cuenta de la reducción establecida en el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 784/83 (7); que, por tanto este importe sólo debe aplicarse provisionalmente y deberá conformarse o sustituirse cuando se conozca el precio correspondiente de la campaña 1993/94;

Considerando que, en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el agodón (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2052/92 (9), las ayudas al agodón correspondientes a la campaña 1993/94 deben reducirse, por una parte, deduciendo el importe de 5,140 ecus por 100 kg fijado por el Reglamento (CEE) no 2511/92 de la Comisión (10), y, por otra, aplicando la reducción fijada para tener en cuenta el rebasamiento previsible de la cantidad máxima garantizada fijada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87; que, en estas condiciones, el mencionado importe de la ayuda se ha calculado de forma provisional basándose en una reducción global de 20,359 ecus por 100 kg;

Considerando que el precio de mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente teniendo en cuenta el rendimiento estimado de semillas de algodón y algodón desmotado de la cosecha comunitaria y los costes netos de desmotado, a partir del precio de mercado mundial registrado del algodón desmotado y de las semillas de algodón;

Considerando que el precio de mercado mundial de estos dos últimos productos se determina de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/81;

Considerando que, en caso de que el precio de mercado mundial del algodón sin desmotar no pueda determinarse del modo referido, debe establecerse a partir del último precio determinado;

Considerando que el precio de mercado mundial del algodón sin desmotar es igual a la suma de los valores del algodón desmotado y de las semillas de algodón, definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1201/89, y que

de esta cantidad se deducen los gastos de desmotado;

Considerando que los valores indicados deben establecerse a partir de los precios determinados de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1201/89; que el precio de mercado mundial debe terminarse a partir de las posibilidades reales de compra más favorables, exceptuando las ofertas y las cotizaciones que no pueden considerarse representativas de la tendencia real del mercado;

Considerando que, en el caso de las ofertas y cotizaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas, deben efectuarse los reajustes necesarios;

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/81, en caso de que no pueda utilizarse ninguna oferta ni ninguna cotización para determinar el precio de mercado mundial de las semillas de algodón, este precio debe establecerse a partir de las ofertas y cotizaciones de las semillas de algodón más favorables registradas en el mercado comunitario o, si estas ofertas y cotizaciones tampoco pueden utilizarse, a partir del valor de los productos obtenidos de las transformación de dichas semillas en la Comunidad, deduciendo el coste de la transformación; que este valor debe determinarse según el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1201/89;

Considerando que, para convertir el importe expresado en monedas de terceros países, se utilizan los tipos representativos de mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (11), y que también constituyen la base a partir de la que se determinan los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que las normas de aplicación y de determinación de estas conversiones están establecidas en el Reglamento (CEE) no 1068/83 de la Comisión (12);

Considerando que la ayuda debe fijarse mensualmente de manera que se garantice su aplicación desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se fije; que, entre tanto, puede modificarse;

Considerando que, de la aplicación de todas estas disposiciones a las ofertas y cotizaciones que la Comisión conoce, resulta que la ayuda al algodón debe fijarse tal como se indica en el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El importe de la ayuda al algodón sin desmotar a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81 queda fijado como sigue:

- 70,297 ecus por 100 kg para la campaña 1992/93,

- 64,448 ecus por 100 kg para la campaña 1993/94.

2. No obstante, el importe de la ayuda correspondiente a la campaña se confirmará o se sustituirá con efectos a partir del 1 de junio de 1993 para tener en cuenta el precio de objetivo del algodón para dicha campaña y las consecuencias del régimen de cantidades máximas garantizadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.

(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.

(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 12.

(4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.

(5) DO no L 223 de 8. 8. 1992, p. 15.

(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 39.

(7) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 54.

(8) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.

(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 10.

(10) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 14.

(11) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(12) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

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