Reglamento (CEE) núm. 1293/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas y de uvas de mesa, originarias de Chipre (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81755
Número oficial:
DOUE-L-1989-81755
Publicación:
12/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del mencionado Acuerdo y por el que se adaptan algunas disposiciones del mismo (1), prevé la apertura de dos contingentes arancelarios comunitarios de:

- 60 000 toneladas de patatas tempranas del código NC 0701 90 59 del 16 de mayo al 30 de junio, y

- 7 500 toneladas de uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10 15 y ex 0806 10 19 del 8 de junio al 4 de agosto,

originarias de Chipre;

Considerando que, dichos volúmenes deben incrementarse en un 5 % anual a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de su

artículo 18 y que se elevan pues, para el año 1989 a 70 000 y 8 600 toneladas respectivamente; que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo;

Considerando no obstante que el Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2) establece que dichos Estados miembros aplazarán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (4); que por ello el contingente arancelario relativo a las uvas de mesa se aplicará únicamente a la Comunidad en sa composición al 31 de diciembre de 1985, mientras que el establecido para patatas tempranas se aplica a la Comunidad en su composición actual;

Considerando que procede abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos indicados en el artículo 1;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios, las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el artículo 3; que ese modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá, en particular, seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Chipre, quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // Aplicable en: // // // // // // // 09.1401 // 0701 90 59 // Patatas tempranas, del 16 de mayo al 30 de junio 1989 // 70 000 // 7,7 // Comunidad en su composición actual // // // // // // // 09.1407 // ex

0806 10 15 ex 0806 10 19 // Uvas de mesa, del 8 de junio al 4 de agosto 1989 // 8 600 // 5,9 7,2 // Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 // // // // no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

Dentro del límite de los contingentes arancelarios para patatas tempranas el Reino de España y de la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES // //

(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO

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