LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 929/93 del Consejo, de 19 de abril de 1993, por el que se abre con carácter autónomo, para 1993, una cuota excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 929/93 ha abierto un contingente
arancelario de 11 430 toneladas de carnes de vacuno de alta calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicación de dicho régimen;
Considerando que es apropiado para una buena gestión de las importaciones, no abrir, al estado actual, más que una primera parte igual al 50 % del volumen global arriba mencionado;
Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir, para dichos productos, certificados de autenticidad que garanticen su origen; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las modalidades de su utilización;
Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer país; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias con objeto de asegurar el buen funcionamiento del régimen considerado;
Considerando que es preciso establecer la transmisión, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La primera parte del contingente arancelario excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 929/93 que se eleva a 5 716 toneladas se repartirá como sigue:
a) 2 313 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95, que responden a la siguiente definición:
« cortes de carne de vacuno que provengan de animales de una edad comprendida entre veintidós y veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes especiales de vacunos", en envases de cartón special boxed beef, cuyos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;
b) 516 toneladas, en peso de producto, de carnes de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, y que respondan a la siguiente definición:
« cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada que provenga de vacunos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales tengan un peso que no sobrepase 327 kilogramos (720 libras), de apariencia compacta con una carne de buena presentación para el despiece, de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. La carne deberá certificarse "high quality beef EEC" »;
c) 950 toneladas de carnes deshuesadas, de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:
« cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes de vacuno especiales", en envases de cartón (special boxed beef). Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;
d) 1 811 toneladas, en peso de producto, de carnes deshuesadas de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:
« cortes de carne de vacuno que provengan de boyezuelos (novillos) o de novillas, de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a como máximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de los vacunos:
carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformación convexa a rectilínea y de un estado de engorde 2 ó 3; dichos cortes llevarán la marca "sc" (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta "sc" (special cuts) que certifique su alta calidad, se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad". »;
e) 126 toneladas, en peso de producto, de carnes de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, y que respondan a la siguiente definición:
« cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales criados en pastos, que no tengan más de cuatro incisivos permanentes ''in wear", cuyas canales tengan un peso que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán ''carnes de alta calidad" ».
2. La apertura de los volúmenes restantes será objeto de reglamentos a adoptar posteriormente.
Artículo 2
1. La suspensión total de la exacción reguladora sobre la importación de las carnes mencionadas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre práctica.
2. El certificado de autenticidad se realizará con original y, como mínimo, una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.
El formato de dicho formulario será de, aproximadamente, 210 x 297 milímetros. El papel que se utilizará pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.
3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación. Al dorso del formulario deberá figurar la definición contemplada en el apartado 1 del artículo 1, aplicable a las carnes originarias del país de exportación.
4. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.
Artículo 3
1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista
consignada en el Anexo II.
2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad así como en sus copias, por un sello impreso.
Artículo 4
1. Un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II deberá:
a) ser reconocido como tal por el país exportador;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c) comprometerse a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, si así lo solicitan, toda información útil que permita la evaluación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.
2. La Comisión revisará la lista en caso de que alguno de los animales emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de las obligaciones de las que se ha encargado o de que se designe un nuevo organismo emisor.
Artículo 5
1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.
2. El original de ese certificado se presentará, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento de la puesta en libre práctica del producto al que se refiera.
3. La copia del certificado de autenticidad contemplado en el apartado 1 será enviada, por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto sea puesto en libre práctica, a las autoridades designadas por ese Estado miembro para efectuar la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.
Artículo 6
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las cantidades de productos despachados a libre práctica mencionados en el artículo 1, clasificados por países de origen y por subpartidas arancelarias.
2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por período de diez días:
- del 1 al 10 inclusive del mes,
- del 11 al 20 inclusive del mes,
- del 21 al último día inclusive del mes.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión