EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en pescados de determinadas especies o en filetes de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos en el límite de contingentes arancelarios comunitarios, de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el período que va desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1993 para algunos productos y del 1 de julio al 31 de diciembre de 1993 para otros repartiendo algunas cuotas en dos períodos de tres meses cada uno y aplicando derechos de aduana que varíen en función de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos
contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerado que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, a título autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados en el Anexo durante el tiempo, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno.
2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.
3. Los contingentes contemplados en los números de orden 09.2753 y 09.2755 del Anexo se distribuirán en dos partes. La primera parte se concederá durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993 y la segunda parte del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993.
Los volúmenes que se atribuirán para cada uno de dichos períodos serán del 50 % de cada contingente.
Los eventuales remanentes que el 30 de septiembre de 1993 no hubiesen sido utilizados serán trasladados automáticamente para su uso en el segundo período en su caso.
4. La Comisión en el transcurso del mes de septiembre de 1993 llevará a cabo una reevaluación de las cuotas mencionadas en el apartado 1 teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario para los productos en cuestión y la situación en relación con la entrada en vigor de acuerdos celebrados en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y presentará, en su caso las correspondientes propuestas.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de
asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
Códigos Taric
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Véanse los códigos Taric en el apéndice.
(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) Se admite el beneficio de los contingentes para los productos que se destinen a ser sometidos a cualquier operación con exclusión de los que se destinen exclusivamente a ser sometidos a una o más de las siguientes
operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- acondicionamiento,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admite el beneficio del contingente para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio del contingente, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinan al consumo humano.