Reglamento (CEE) núm. 1253/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se prevén medidas especiales para determinadas variedades de tabaco bruto de las cosechas 1989, 1990 y 1991.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81753
Número oficial:
DOUE-L-1989-81753
Publicación:
11/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1251/89 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 8 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el informe de la Comisión previsto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 727/70 pone de relieve, en lo que se refiere a las variedades Forchheimer Havana, Mavra y Tsebelia, un aumento sensible de las cantidades que han tomado a su cargo los organismos de intervención, en lo relativo a las cosechas de 1986 y 1987; que dichas cantidades son ampliamente superiores a las cantidades y al porcentaje de la producción establecidos en el Reglamento (CEE) Nº 1469/70 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3805/87 (5) y, a partir de la cosecha de 1988, el Reglamento (CEE) Nº 2269/88 (6);

Considerando que, por consiguiente, resulta necesario adoptar las medidas específicas previstas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 727/70, y, en particular, la reducción del nivel de precios de intervención en lo que se refiere a dichas variedades; que, en vista de la necesidad de conseguir reequilibrar el mercado, resulta oportuno aplicar dichas medidas a varias cosechas sucesivas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las cosechas de 1989, 1990 y 1991, el precio de intervención del tabaco de las variedades No 11, Forchheimer Havana II c, No 23, Tsebelia y No 24, Mavra, quedará rebajado al 75 % del precio de objetivo correspondiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) Véase página 16 del presente Diario Oficial.

(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 98.

(4) DO No L 164 de 27. 7. 1970, p. 35.

(5) DO No L 357 de 19. 12. 1987, p. 1.

(6) DO No L 199 de 26. 7. 1988, p. 44.

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