EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 854/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 4005/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 845/72 prevé que el importe de la ayuda para los gusanos de seda criados en la Comunidad se fijará cada año de modo que contribuya a garantizar una renta equitativa al criador, habida cuenta de la situación del mercado de los capullos y de la seda cruda, de su evolución previsible y de la política de importación;
Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión de España y de Portugal han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda para los gusanos de seda en dichos Estados miembros;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el importe de la ayuda al nivel indicado seguidamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de cría 1989/90 el importe de la ayuda para los gusanos de seda, contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 845/72, se fija, por caja de huevos de gusanos de seda utilizada:
- para España y Portugal, en 63,76 ecus,
- para los demás Estados miembros, en 112,00 ecus.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES
(1) DO No L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.
(2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 48.
(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p.23.
(4) DO No C 120 de 16. 5. 1989.
(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).