Reglamento (CEE) núm. 1243/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, los importes de la ayuda para el lino textil y el cañamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81743
Número oficial:
DOUE-L-1989-81743
Publicación:
11/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras de lino y de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado mundial así como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en ese mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;

Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en el nivel que se indica a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1989/90, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 se fija:

a) por lo que se refiere al lino:

- en 207,89 ecus por hectárea, para España y Portugal,

- en 375 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros;

b) por lo que se refiere al cáñamo:

- en 188,66 ecus por hectárea, para España y Portugal,

- en 340 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1989/90, los importes de la ayuda para el lino que deben destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70, se fijan:

- para España y Portugal: en 20,79 ecus por hectárea,

- para los demás Estados miembros: en 37,50 ecus por hectárea.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.

(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 21.

(4) DO No C 120 de 16. 5. 1989.

(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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