EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras de lino y de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado mundial así como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en ese mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;
Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en el nivel que se indica a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1989/90, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 se fija:
a) por lo que se refiere al lino:
- en 207,89 ecus por hectárea, para España y Portugal,
- en 375 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros;
b) por lo que se refiere al cáñamo:
- en 188,66 ecus por hectárea, para España y Portugal,
- en 340 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1989/90, los importes de la ayuda para el lino que deben destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70, se fijan:
- para España y Portugal: en 20,79 ecus por hectárea,
- para los demás Estados miembros: en 37,50 ecus por hectárea.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES
(1) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.
(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 21.
(4) DO No C 120 de 16. 5. 1989.
(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).