Reglamento (CEE) núm. 1235/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos y 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80461
Número oficial:
DOUE-L-1989-80461
Publicación:
11/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 2771/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3207/88 (5), y 2777/75 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3907/87 (7), establecen la fijación trimestral de los precios de esclusa y de las exacciones reguladoras sobre la base, en particular, de los precios de los cereales-pienso; que, debido a esta estrecha interdependencia y habida

cuenta de la fecha de comienzo de la campaña del sector de los cereales, el 1 de julio, procede adelantar un mes las fechas de aplicación de los precios de esclusa y de las exacciones reguladoras en estos sectores; que, en consecuencia, los trimestres coincidirán con los trimestres naturales;

Considerando que los artículos 5 y 7 de los Reglamentos (CEE) nos 2771/75 y 2777/75 prevén, entre otras cosas, que se reexaminarán los datos que hayan servido para la fijación de los coeficientes de derivación y de los importes a tanto alzado al menos una vez al año; que la experiencia adquirida en la gestión de los mercados de los huevos y de la carne de aves de corral, así como otras consideraciones de orden práctico han puesto de manifiesto que las mencionadas disposiciones ya no resultan apropiadas; que, en consecuencia, conviene suprimirlas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 2771/75 queda modificado como sigue:

1. Se suprimirá la letra e) del apartado 2 del artículo 1.

2. El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara se compone de:

a) un elemento igual a la diferencia existente entre los precios practicados en la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra parte, de la cantidad de cereales-pienso necesarios para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de huevos con cáscara.

Los precios de los cereales-pienso en la Comunidad quedarán fijados anualmente para un período de doce meses contados a partir del 1 del julio, en función de los precios de umbral y de sus incrementos mensuales. Se utilizarán para la fijación de la exacción reguladora a partir del 1 de julio de cada año.

Los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial se fijarán trimestralmente basándose en los precios que dichos cereales hayan registrado durante los cinco meses anteriores al trimestre en el que se calcule dicho elemento.

No obstante, cuando se fijen las exacciones reguladoras aplicables a partir del 1 de octubre, del 1 de enero y del 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial si, en esa misma fecha, se llevare a cabo una nueva fijación del precio de esclusa;

b) un elemento igual al 7% de la media de los precios de esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al 1 de abril de cada año.

Se fijará este elemento anualmente para un período de doce meses que comience el 1 de julio.».

3. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los coeficientes que representen las cantidades y la relación mencionadas en el apartado 1 se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.».

4. El último párrafo del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, al fijar el precio de esclusa aplicable a partir del 1 de octubre, del 1 de enero y del 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la

evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial cuando el precio de tal cantidad acuse una variación mínima con respecto al utilizado para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) Nº 2777/75 queda modificado como sigue:

1. Se suprimirá la letra e) del apartado 2 del artículo 1.

2. El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La exacción reguladora aplicable a las aves de corral sacrificadas se compondrá de:

a) un elemento igual a la diferencia existente entre los precios practicados en la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra, para la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la Comunidad de un kilogramo de ave de corral sacrificada, cantidad, por otra parte, que variará según la especie de que se trate.

Los precios de los cereales-pienso en la Comunidad se fijarán anualmente para un período de doce meses contados a partir del 1 de julio, en función de los precios de umbral y de sus incrementos mensuales. Se utilizarán para la fijación de la exacción reguladora a partir del 1 de julio de cada año.

Los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial se fijarán trimestralmente basándose en los precios de dichos cereales registrados durante los cinco meses anteriores al trimestre durante el cual se calcule dicho elemento.

No obstante, cuando se fijen las exacciones reguladoras aplicables a partir del 1 de octubre, del 1 de enero y del 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial si se procediere, en esa misma fecha, a una nueva fijación del precio de esclusa;

b) un elemento igual al 7% de la media de los precios de esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al 1 de abril de cada año.

Este elemento se fijará anualmente para un período de doce meses que comience el 1 de julio.».

3. El texto del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los coeficientes que representen las relaciones mencionadas en el apartado 1 se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.».

4. El último párrafo del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, al fijar el precio de esclusa aplicable a partir del 1 de octubre, del 1 de enero y del 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial cuando el precio de tal cantidad acuse una variación mínima con respecto al utilizado para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 49.

(2) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.

(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO Nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(5) DO Nº L 286 de 20. 10. 1988, p. 2.

(6) DO Nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(7) DO Nº L 370 de 30. 12. 1987, p. 14.

Leyes relacionadas

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