Reglamento (CEE) núm. 1215/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fija, para la campaña 1989/90, el montante de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80441
Número oficial:
DOUE-L-1989-80441
Publicación:
11/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1213/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el montante de la tasa de corresponsabilidad en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75 se determina sobre la base de la producción cerealista y de las cantidades de cereales que se utilicen en la Comunidad sin intervención financiera, así como de las importaciones de los productos sustitutivos de los cereales recogidos en el Anexo D del citado Reglamento; que, no obstante, habida cuenta de la situación del cultivo de cereales en la Comunidad, por una parte, y de la aplicación del mecanismo de estabilización al que se refiere el apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) Nº 2727/75, por otra parte, resulta indicado fijar, para la campaña de 1989/90, el importe de la tasa de corresponsabilidad en el nivel indicado a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1989/90, el montante de la tasa de corresponsabilidad mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75 se fija en 5,22 ecus por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización de

1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 4.

(4) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.

(5) Dictamen emitido el 31 marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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