Reglamento (CEE) núm. 1199/93 de la Comisión, de 14 de mayo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3567/92 en lo que respeta a los límites indivuduales, las reservas nacionales y las transferencias de derechos a la prima por ovinos y caprinos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80691
Número oficial:
DOUE-L-1993-80691
Publicación:
18/05/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 ter,

Considerando que, en aras de una correcta gestión administrativa, es necesario prever que la reserva nacional sólo contenga derechos a tipo completo; que, por lo tanto, es preciso convertir los derechos a tipo reducido (50 %) en derechos a tipo completo cuando éstos pasen a la reserva; que, para que esta operación resulte neutral desde el punto de vista presupuestario, es conveniente reducir estos derechos a la mitad; que, por el mismo motivo, conviene duplicar el número de derechos que se conceden a un tipo reducido (50 %) a partir de dicha reserva a los productores beneficiarios de estos derechos;

Considerando que, para garantizar la neutralidad presupuestaria, conviene que no se prevea el redondeo en un número entero en caso de que un número impar de derechos reducidos (50 %) pasen a la reserva y, por consiguiente, deban ser reducidos a la mitad;

Considerando que, en aras de la neutralidad presupuestaria, es necesario precisar en el Reglamento (CEE) no 3567/92 de la Comisión (3) que, en caso de que un productor que disponga a la vez derechos completos y de derechos reducidos (50 %), transfiera su explotación desde una zona no desfavorecida tal como se define en la Directiva 75/268/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/238/CEE (5), hacia una zona desfavorecida tal como se define en la citada Directiva, o al contrario desde una zona desfavorecida hacia una zona no desfavorecida si el Estado miembro permite la transferencia de derechos fuera de estas zonas, dicho productor recibirá una prima en forma de nueva combinación de derechos completos y de derechos reducidos, igual a la que hubiese recibido si hubiese permanecido en la explotación anterior a la transferencia;

Considerando que estas disposiciones están vinculadas a la introducción de los límites individuales; que, por lo tanto, resulta necesario aplicar las citadas disposiciones a partir de la campaña de 1993;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:

1) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

« Artículo 5 bis

1. Cuando se cedan a la reserva nacional derechos a la prima da tipo reducido (50 %), éstos se convertirán en derechos a tipo completo y su número se reducirá un 50 %.

Cuando se ceda a la reserva nacional un número impar de derechos a la prima a tipo reducido, no se redondeará el número de derechos a tipo completo tras la conversión a que se refiere el párrafo primero.

2. Cuando se concedan a un productor derechos (a tipo completo) a partir de la reserva nacional, éstos se convertirán en derechos a tipo reducido (50 %) y su número se multiplicará por dos si el número total de derechos a tipo completo de este productor asciende a:

- 500, en caso de que la explotación esté situada en una zona no desfavorecida, tal como se define en la Directiva 75/268/CEE del Consejo ( )

- 1 000 en caso de que la explotación esté situada en una zona desfavorecida.

( ) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1 ».

« Artículo 7 bis

1. En caso de que un productor que disponga de derechos a la prima a tipo completo y a tipo reducido (50 %) transfiera su explotación desde una zona no desfavorecida hacia una zona desfavorecida, su número de derechos a tipo reducido se convertirá en derechos a tipo completo hasta el límite máximo de 1 000 establecido en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 de tal modo que la prima total que reciba a consecuencia de esa transferencia sea igual a la que hubiese recibido de haber permanecido en la explotación anterior a la transferencia y con arreglo al artículo 14.

2. En caso de que un productor que disponga de derechos a la prima a tipo completo y, en su caso, a tipo reducido (50 %) transfiera su explotación desde una zona desfavorecida hacia una zona no desfavorecida, el número de derechos a tipo completo de que puede disponer se convertirá en derechos a tipo reducido (50 %) en la medida necesaria para ajustarse al límite de 500 establecido en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y el número de derechos a tipo reducido se calculará de tal modo que la prima total que reciba a consecuencia de esa transferencia sea igual a la que hubiese recibido de haber permanecido en la explotación anterior a la transferencia. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.

(3) DO no L 362 de 10. 12. 1992, p. 41.

(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(5) DO no L 108 de 4. 5. 1993, p. 134.

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