Reglamento (CEE) núm. 1191/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 797/85 en lo referente a determinadas ayudas a la inversión en el sector porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80384
Número oficial:
DOUE-L-1989-80384
Publicación:
04/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el último párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 591/89 (3), dispone que para la concesión de ayudas a la inversión en el sector porcino será necesario que al menos el 35 % de la cantidad de alimentos consumidos por los cerdos pueda producirse en la propia explotación;

Considerando que no es posible respetar la condición indicada en algunos casos de inversiones destinadas a la mejora de la situación sanitaria de las piaras de cerdos de ciertas zonas de la Comunidad que se contemplan en un plan de erradicación de la peste porcina, o bien en ciertas zonas de Grecia, de España y de Portugal que se caracterizan por unas explotaciones de pequeña superficie o unas tierras escasamente productivas y por unas condiciones de cría insatisfactorias desde el punto de vista sanitario; que, por tanto, es conveniente que, previa solicitud justificada de los Estados miembros, se autorice la concesión de ayudas nacionales para hacer posible esa mejora,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 797/85 y siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 25 del mismo, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas para inversiones destinadas a mejorar la situación sanitaria del sector porcino siempre que se respeten tanto las limitaciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 y en el artículo 4 del citado Reglamento como las condiciones siguientes:

1. Explotaciones dedicadas al engorde de lechones procedentes de otras explotaciones:

a) la explotación estará situada en una zona contemplada en alguno de los planes de erradicación de la peste porcina,

b) la explotación se reconvertirá de forma que adopte un sistema de circuito cerrado, es decir, que garantice tanto el nacimiento de lechones como la totalidad de su engorde; esta condición exigirá una separación clara y efectiva entre el sector de reproducción y el de engorde,

c) las ayudas sólo podrán concederse a las inversiones que se destinen efectivamente a la concesión de plazas de cerdos de engorde en plazas de cerdas de cría y a inversiones que permitan evitar el contacto de los cerdos con piaras vecinas u otras fuentes de contagio; con el fin de lograr una eficaz protección sanitaria, estas inversiones deberán incluir medidas que

tiendan a acondicionar las instalaciones existentes para el alojamiento de los cerdos,

d) tras la realización de las inversiones, el número total de plazas para cerdos no sobrepasará el que existía con anterioridad a la reconversión.

2. Explotaciones situadas en Grecia, España o Portugal, carentes de las garantías de higiene necesarias, especialmente aquéllas en que los cerdos se hallen en libertad en el exterior o en edificios vetustos:

a) la explotación estará situada en una zona que se caracterice por unas explotaciones de reducida superficie o unas tierras escasamente productivas,

b) las ayudas sólo podrán concederse a aquellas inversiones que se destinen a construir o renovar edificios con el fin de mejorar la situación de la piara desde el punto de vista de la higiene, la calidad de la producción, las condiciones de trabajo y la protección del medio ambiente,

c) tras la realización de las inversiones, el número total de plazas para cerdos no podrá sobrepasar el necesario para el alojamiento de la piara que existía previamente en la explotación.

3. En los casos contemplados en los puntos 1 y 2, la explotación dispondrá al menos de una hectárea de superficie agraria por el equivalente de 100 plazas destinadas a cerdos de engorde.

Artículo 2

Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 dejarán de ser aplicables a más tardar después del 31 de diciembre de 1990.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) Dictamen emitido el 14 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(3) DO no L 65 de 9. 3. 1989, p. 1.

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