LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (2) y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando, por una parte, que el Reglamento (CEE) no 1423/92 de la Comisión (5) fijó, para la campaña 1992/93, el precio mínimo de compra de limones y el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de dicho producto y, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 278/93 de la Comisión (6) fijó, hasta el final de la campaña 1992/93, el precio mínimo de compra de las naranjas entregadas a la transformación y el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de dichas naranjas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 742/93 del Consejo (7) estableció la aplicación en Portugal de los precios comunes de base y de compra a partir del 1 de abril de 1993; que conviene adaptar consiguientemente los precios mínimos y las compensaciones financieras fijados en los Reglamentos (CEE) no 1423/92 y (CEE) no 278/93; que conviene asimismo adaptar a esta nueva situación los contratos celebrados antes del 1 de abril de 1993 y no ejecutados a 31 de marzo de 1993 y establecer excepciones, para el final de la campaña 1992/93, a las disposiciones de los artículos 13 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (8) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2643/91 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de abril de 1993:
- el precio mínimo fijado en el artículo 1 y la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1423/92, y
- el precio mínimo fijado en el artículo 1 y la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 278/93,
respectivamente aplicables a los limones y las naranjas en los Estados miembros distintos de Portugal, serán aplicables en Portugal.
Artículo 2
Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros interesados velarán por que el precio mínimo que figura en los contratos celebrados antes del 1 de abril de 1993 que no hayan sido ejecutados a 31 de marzo de 1993 sea adaptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 3
En la solicitud de concesión de la compensación financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85 y en las notificaciones efectuadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 20 del mismo Reglamento, las cantidades entregadas a la industria antes del 1 de abril de 1993 deberán distinguirse de las entregadas a partir de dicha fecha.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.
(3) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.
(5) DO no L 148 de 29. 5. 1992, p. 21.
(6) DO no L 33 de 9. 2. 1993, p. 8.
(7) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 8.
(8) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(9) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 21.