Reglamento (CEE) núm. 1180/93 de la Comisión, de 14 de mayo de 1993, por el que se establecen para 1993 las normas de aplicación del régimen de importación de carnes de bovino previsto en el acuerdo agrario bilateral entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80685
Número oficial:
DOUE-L-1993-80685
Publicación:
15/05/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1108/93 del Consejo, de 4 de mayo de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo de los acuerdos bilaterales en materia agrícola celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria,

Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que por la Decisión 93/239/CEE (4), el Consejo ha aprobado el Acuerdo bilateral con Suecia; que este Acuerdo se firmó el 17 de marzo de 1993 con objeto de aplicar de forma anticipada a partir del 15 de abril de 1993 las disposiciones del Acuerdo agrario bilateral firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992;

Considerando que el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia relativo al intercambio de carne de bovino, incluidas las preparaciones cocidas, adjunto incorporado como Anexo al citado acuerdo, prevé la apertura de un contingente arancelario de importación, sin exacciones reguladoras ni derechos del arancel aduanero común (AAC), de 4 000 toneladas de carne del código NC 0201 y de 2 500 toneladas de productos del código NC 1602 50 90; que el punto 5 del dicho acuerdo establece durante el primer año una aplicación pro rata temporis de las disposiciones; que, por consiguiente, es oportuno fijar las cantidades que sean objeto del contingente para 1993 en un 71,5 % de las cantidades antes mencionadas; que, por el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), el código NC 1602 50 90 ha sido sustituido por los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 y 1602 50 80;

Considerando que es conveniente fijar coeficientes de conversión para expresar una cantidad de carne deshuesada o de preparaciones cocidas en peso canal; que esos coeficientes deben establecerse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la industria de la carne de vacuno;

Considerando que, teniendo presente las disposiciones del acuerdo destinadas a garantizar el origen de los productos, es necesario prever que el régimen de importación se aplique mediante certificados de importación, que, a tal efecto, procede establecer en particular las modalidades de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo previsto en determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (7), y del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3662/92 (9); que asimismo conviene prever que los certificados sean expedidos tras un plazo de reflexión y, en su caso, mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto,

es conveniente establecer que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 10 ecus por cada 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente a dicho régimen en el sector de la carne de vacuno impone la definición de condiciones precisas para el acceso de los operadores a dicho régimen;

Considerando que el Acuerdo agrario bilateral entre Suecia y la Comunidad es aplicable a partir del 15 de abril de 1993; que, por consiguiente, es conveniente establecer que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir de la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para 1993 y en el marco del acuerdo entre la Comunidad y Suecia relativo al mutuo intercambio de carne de bovino podrán importarse las siguientes cantidades:

- 2 860 toneladas, expresadas en peso canal, de carnes de bovino del código NC 0201;

- 1 788 toneladas, expresadas en peso canal, de productos de los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80.

2. A efectos de aplicación del apartado 1:

- 100 kg de carnes deshuesadas del código NC 0201 30 corresponderán a 139 kg en peso canal,

- 100 kg de productos de los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 corresponderán a 214 kg en peso canal.

3. El tipo de la exacción reguladora a la importación y el de los derechos del arancel aduanero común será igual a cero.

Artículo 2

1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el artículo 1:

a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que ha ejercicio durante los doce últimos meses una actividad comercial en los intercambios de carnes de bovino con terceros países y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que esté registrado el solicitante;

c) la solicitud de certificado deberá indicar la cantidad contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 o en el segundo guión del mismo apartado, y, deberá referirse a una cantidad mínima de 15 toneladas de carne en peso de productos sin sobrepasar la cantidad disponible;

d) la solicitud de certificado y el certificado mencionarán, en la casilla 7, el nombre del país de procedencia (Suecia); el certificado obligará a importar del país indicado;

e) la solicitud de certificado y el certificado llevarán, en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CEE) no 1180/93,

Forordning (EOEF) nr. 1180/93,

Verordnung (EWG) Nr. 1180/93,

Kanonismos (EOK) arith. 1180/93,

Regulation (EEC) No 1180/93,

Règlement (CEE) no 1180/93,

Regolamento (CEE) n. 1180/93,

Verordening (EEG) nr. 1180/93,

Regulamento (CEE) no 1180/93;

f) el certificado llevará, en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

Importación sin exacción reguladora ni derechos del AAC [Reglamento (CEE) no 1180/93]

Ingen importafgift eller told i henhold til FTT [forordning (EOEF) nr. 1180/93]

Abschoepfungs- und zollfreie Einfuhr [Verordnung (EWG) Nr. 1180/93]

Anef eisforas kai dasmoy toy KD [Kanonismos (EOK) arith. 1180/93]

No levy or CCT duty [Regulation (EEC) No 1180/93]

Pas de prélèvement ni droit du tarif douanier commun [Règlement (CEE) no 1180/93]

Esenzione dal prelievo e dal dazio della TDC [regolamento (CEE) n. 1180/93]

Geen heffing of GDT-recht [Verordening (EEG) nr. 1180/93]

Sem direito nivelador nem direitos da Pauta Aduaneira Comum [Regulamento (CEE) no 1180/93].

2. Con excepción de los productos del código NC 0201 30 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la solicitud de certificado y el certificado podrán indicar en la casilla 16 una o varias subpartidas del código NC 0201.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán, a más tardar, el 28 de mayo de 1993.

2. En caso de que el interesado presente más de una solicitud por el mismo grupo de productos contemplados en el primer o segundo guión del apartado 1 del artículo 1, todas sus solicitudes serán rechazadas.

3. A más tardar, el 8 de junio de 1993, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las solicitudes presentadas. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes desglosada por cantidades y por códigos de la nomenclatura combinada correspondientes.

Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones « sin objeto », se efectuarán por télex o telefax. En caso de que se presenten solicitudes se utilizará el formulario que figura en el Anexo.

4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad y para cada grupo de productos en qué medida se puede dar curso a las solicitudes de certificados. Si las cantidades por las que se solicitan certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si las cantidades por las que se solicitan certificados fueren inferiores a las disponibles, se expederián certificados adicionales para las cantidades restantes. A tal fin, la fecha mencionada en el apartado 1 se sustituirá por la del 20 del septiembre de 1993 y la citada

en el apartado 3 se sustituirá por la del 27 de septiembre de 1993.

Los certificados se expedirán automáticamente y serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 3719/88 y no 2377/80.

2. En lo que respecta a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la totalidad de la exacción reguladora y los derechos del AAC normales por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía relativa a los certificados se fija en 10 ecus por cada 100 kilogramos de productos y la validez de los certificados expedidos con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 5

En el momento de su importación en la Comunidad, los productos se beneficiarián de las disposiciones del presente Reglamento previa presentación del original de la prueba de origen expedida o establecida en Suecia, de conformidad con el Anexo VI del acuerdo agrario bilateral celebrado entre la Comunidad y Suecia.

Artículo 6

Los productos se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento únicamente previa presentación de una declaración de las autoridades competentes suecas en la que conste que no se ha concedido ninguna subvención a la exportación para las cantidades de que se trate.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(4) DO no L 109 de 1. 5. 1993, p. 1.

(5) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.

(6) DO no L 331 de 1. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.

(8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(9) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.

ANEXO

APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) No 1180/93 COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR CARNE DE VACUNO Telefax (CEE) 00 (32-2) 296 60 27

Solicitud de certificados de importación con exacción reguladora y derechos del AAC nulos

Estado miembro:

/ Cuadros: Véase DO /

Estado miembro:

Número de telefax:

Número de teléfono:

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