Reglamento (CEE) núm. 1119/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80400
Número oficial:
DOUE-L-1989-80400
Publicación:
29/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 16, del apartado 1 del artículo 18 y del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1010/89 (5), los precios a los que se compran los productos en el marco de los artículos 19 ó 19 bis y las compensaciones financieras pagadas en el marco del artículo 18 se calculan sobre la base del precio de compra ajustado por unos coeficientes de adaptación;

Considerando que es necesario incitar a los productores de naranjas, de mandarinas, de satsumas y de clementinas a que presenten los productos excedentarios para su transformación;

Considerando que las diferencias de valorización del producto producidas por la aplicación de los coeficientes de adaptación se establecieron para responder a las necesidades del mercado de consumo en estado fresco y no resultan oportunas en la transformación;

Considerando que, por lo tanto, no conviene seguir diferenciando el precio de retirada de las naranjas, de las mandarinas, de las satsumas y de las clementinas, según las variedades, calibres o modo de acondicionamiento y

prever que el precio de retirada de estos productos sea el de los productos a granel en un medio de transporte, sin distinción de variedades ni calibres;

Considerando que el apartado 1 del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 establece, por una parte, que el rebasamiento del umbral de intervención de un producto se comprobará sobre la base de las intervenciones efectuadas durante una campaña o de la media de las intervenciones efectuadas durante varias campañas, según el producto, y, por otra parte, que el rebasamiento del umbral de interven ción tendrá como consecuencia una disminución de los precios de base y de los precios de compra aplicables durante la campaña siguiente; que, la fecha que marca el fin del período de aplicación de los precios de base y de los precios de compra de determinados productos en una campaña de comercialización dada está muy próxima a la entrada en vigor de los precios de base y de los precios de compra de la campaña siguiente; que, a fin de permitir la aplicación del mecanismo de los umbrales conviene, en tal caso, permitir que se compruebe el volumen de las intervenciones realizadas durante un período de doce meses consecutivos desfasado con relación al transcurso de la campaña; que esta facultad debe reservarse para los productos cuyos precios de base y de compra se fijen con relación a un período de nueve meses o más durante el transcurso de una misma campaña de comercialización,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 1035/72 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 4 del artículo 16 se añadirá, después del párrafo segundo, el siguiente párrafo:

«Por lo que se refiere a las naranjas dulces, las mandarinas, las satsumas y las clementinas,

- el coeficiente definido, para cada producto, con respecto a las variedades o tipos seleccionados para la fijación del precio de base se aplicará a todos los tipos o variedades de este mismo producto,

- el coeficiente definido para las «mezclas de calibres» se aplicará sin distinción de calibre,

- el coeficiente definido para los productos «a granel en un medio de transporte» se aplicará sin distinción del modo de acondicionamiento.»

2) En el apartado 1 del artículo 16 ter, se añadirá la siguiente frase al final del párrafo primero:

«No obstante, el rebasamiento del umbral de intervención fijado para un producto podrá comprobarse basándose en las intervenciones efectuadas durante un período de doce meses consecutivos cuando los precios de base y los precios de compra de este producto se fijen para un período de nueve meses o más durante el transcurso de una campaña de comercialización.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 51.

(2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(5) DO Nº L 109 de 20. 4. 1989, p. 3.

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