Reglamento (CEE) núm. 1116/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80397
Número oficial:
DOUE-L-1989-80397
Publicación:
29/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 763/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 775/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1931/88 (5), establece que, mediante una excepción del régimen de suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia, Italia aplicará un programa de cese voluntario de la producción láctea a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 775/87 y sobre la base de los resultados obtenidos en aplicación del artículo 3, parece necesario modificar las disposiciones del mencionado Reglamento para que Italia alcance el objetivo del 5,5% fijado en el artículo 1 en tres etapas equivalentes y, a partir del sexto período de doce meses, realice las operaciones de suspensión temporal de las cantidades de referencia de sus productores con una financiación comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 775/87 queda modificado como sigue:

1. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en el transcurso de los períodos de doce meses cuarto y quinto,

la República Italiana aplicará un programa de cese voluntario de la producción láctea, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84, de manera que, en lo referente al quinto período, se suspenderá un porcentaje del 1,83% de la cantidad global garantizada establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68.

2. Se suspenderá en Italia una proporción uniforme de cada cantidad de referencia, contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 804/68, fijada de manera que la suma de las cantidades suspendidas sea igual al 1,83% para el sexto período y al 3,67% para cada uno de los

períodos siguientes de la cantidad global garantizada establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 quater del mencionado Reglamento.

Por la cantidad suspendida los productores afectados recibirán una indemnización de:

- para el sexto período de doce meses, 8 ecus/100 kg,

- para el séptimo período de doce meses, 7 ecus/100 kg,

- para el octavo período de doce meses, 6 ecus/100 kg.

Para cada período de doce meses, los derechohabientes recibirán la indemnización durante el último trimestre de ese período o durante el primer trimestre del siguiente período de doce meses.»

2. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

La financiación de la acción, contemplada en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 2 del artículo 3 y en el párrafo tercero del artículo 4 se considerará como una intervención de acuerdo con los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.»

3. En el artículo 8 se sustituirán los términos «en el artículo 1» por los términos «en el artículo 1 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3» y los términos «en el artículo 2» por los términos «en el artículo 2 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3».»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 41.

(4) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

(5) DO Nº L 170 de 2. 7. 1988, p. 4.

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