Reglamento (CEE) núm. 1113/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1079/77 en lo que se refiere a la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80394
Número oficial:
DOUE-L-1989-80394
Publicación:
29/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 1079/77 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 765/89 (5), estableció una tasa de corresponsabilidad aplicable hasta el final de la campaña lechera 1989/90 y que gravaba en principio, el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas así como determinadas ventas de productos lácteos en granja;

Considerando que la evolución de la situación del mercado se presenta de tal manera que conviene, para la campaña lechera 1989/90, fijar el tipo de la tasa en el 1,5% del precio indicativo de la leche; que la disminución del precio de intervención de la mantequilla requiere además aligerar aún más la carga que representa para los pequeños productores el tipo de la tasa de corresponsabilidad y suprimirla en las zonas desfavorecidas; que es oportuno finalmente hacer aplicables las presentes disposiciones a partir del 1 de abril de 1989, fecha en que tuvo lugar la primera disminución del precio de intervención de la mantequilla,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 1079/77 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1:

a) En el apartado 3 se añadirá el párrafo siguiente:

«A partir del 1 de abril de 1989, la tasa no se percibirá en las zonas

desfavorecidas antes mencionadas.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los productores cuya calidad de referencia individual real disponible, hecha la deducción de las cantidades suspendidas en virtud del Reglamento (CEE) Nº 775/87 (6), sea inferior o igual a 60 000 Kg para el período en cuestión del régimen de la tasa suplementaria se beneficiarán de una disminución de 0,5 puntos de la tasa que resulta del artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, durante el sexto período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, los productores cuyas entregas efectuadas durante el cuarto período de aplicación de dicho régimen sean inferiores o iguales a 60 000 Kg se beneficiarán igualmente de la disminución antes mencionada en el caso de que su situación no dependa del párrafo primero.

(7) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.»

2. En el artículo 2, se añadirá el apartado siguiente:

«11. A partir del 1 de abril de 1989 y para la campaña lechera 1989/90, la tasa queda fijada en el 1,5% del precio indicativo de la leche.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 38.

(2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO Nº L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(5) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 5.

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