Reglamento (CEE) núm. 1100/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80370
Número oficial:
DOUE-L-1989-80370
Publicación:
28/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1107/70 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1658/82 (5), dispone que los Estados miembros pueden impulsar el desarrollo del transporte combinado concediendo ayudas relacionadas con las inversiones en infraestructura y en equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo;

Considerando que la evolución del transporte combinado indica que la fase de puesta en marcha de esta técnica no ha llegado aún a su término en toda la Comunidad y que el régimen de ayuda debe prorrogarse en consecuencia durante un período suficientemente largo para permitir que los Estados miembros en que las infraestructuras necesarias para el transporte combinado estén menos desarrolladas alcancen el nivel de las regiones más avanzadas;

Considerando que para facilitar el tráfico intracomunitario de tránsito a través del territorio de países terceros, es conveniente extender dichas ayudas a los costes de explotación relacionados con dicho tráfico;

Considerando que conviene mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992 el régimen de ayudas actual y que el Consejo se pronuncie, en las condiciones previstas por el Tratado, acerca del régimen que deba aplicarse posteriormente o, en su caso, acerca de las condiciones en las que se pondrá fin a dichas ayudas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra e) del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1107/70 se sustituirá por las disposiciones siguientes:

« e) hata el 31 de diciembre de 1992, cuando las ayudas se concedan temporalmente y con el fin de facilitar el desarrollo del transporte combinado, estas ayudas deberán referirse:

- bien a inversiones en infraestructura o en los equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo;

- bien a los costes de explotación del transporte combinado, en la medida en que se trate de tráfico intracomunitario de tránsito a través del territorio de países terceros. En el más breve plazo, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre las condiciones de aplicación de las ayudas a los costes de explotación.

Antes del 1 de julio de 1991, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre el balance de la aplicación de esta disposición. A la vista de este informe y teniendo en cuenta el carácter temporal del régimen previsto por el presente Reglamento, el Consejo, en las condiciones previstas en el Tratado, determinará el régimen que haya que aplicar posteriormente y, en su caso, las condiciones en las que se pondrá fin a dichas ayudas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO no C 113 de 29. 4. 1988, p. 10.

(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 56.

(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 15.

(4) DO no L 130 de 15. 6. 1970, p. 1.

(5) DO no L 184 de 29. 6. 1982, p. 1.

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